STS, 17 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3278
Número de Recurso1900/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique L.P., en nombre y representación de Dª ANTONIA A.R., contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 57/99, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos núm. 935/97 seguidos a instancia de Dª ANTONIA A.R., sobre RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representada por el Procurador D,. Manuel G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contenía como hechos probados: " 1º.- Dª Antonia A.R.

inició su relación laboral con el INSALUD en fecha 8 de marzo de 1989, mediante contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, si bien en la actualidad mantiene relación laboral de forma continuada por cuenta y bajo la dirección del INSALUD desde el 8 de septiembre de 1989, ostentando la categoría profesional de asistente social, todo ello en virtud de un contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza. 2º.- La demandante se encuentra estudiando la licenciatura de sociología habiéndose matriculado durante el curso 1996/97 en las asignaturas de Cambio Social y Antropología Social, efectuando dichos estudios en la Universidad Nacional de Educación a distancia. 3º.- La Convocatoria de Ayudas al Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1996/97, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicios de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos. 4º.- Por la actora se solicitó ayuda de estudios para el curso 1996/97, pretensión que fue denegada, formulada reclamación previa contra dicha resolución la misma fue igualmente desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia A.R. sobre Reconocimiento de Derecho contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 1996/1997 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil pesetas.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido, supresión de la expresión "....la sustitución de personal de plantilla no sanitario con derecho a reserva de plaza", y su s ustitución por el que propone de ".... el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, correspondiente a dicha categoría profesional, al amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre"; asímismo se acepta la solicitud de la recurrente en cuanto a la supresión, dentro del hecho probado tercero, del siguiente texto: "Estatuto que sería el aplicable en el caso de autos". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia nº 602 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 8 de noviembre de 1.998, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por Dª Antonia A.R., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en su contra deducidas.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura núm. 168 de fecha 9 de marzo de 1.998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de junio de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 72 del Estatuto del Personal no Sanitario del INSALUD.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 22 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la declaración de nulidad de las actuaciones seguidas a partir de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Ministerio Fiscal ha solicitado, en su preceptivo informe, que se acuerde la nulidad de actuaciones, seguidas a partir de la sentencia del Juzgado de lo Social, con fundamento en que la cuestión litigiosa no excede de 300.000 pesetas y carece de afectación general. El primer problemas, pues, a resolver es determinar si la sentencia del Juzgado de lo Social es susceptible o no de recurso de suplicación, ya que si la respuesta es negativa esta Sala del Tribunal Supremo carecería de competencia funcional y procedería decretar la nulidad pedida por el Ministerio Público.

La cuestión ha sido, ya, unificada por ocho sentencias de este Tribunal, constituido en Sala Social General, dictadas, el 15 de abril de 1.999, sobre interpretación del artículo 189.1 b) de la ley de procedimiento laboral, que, excepcionalmente, admite el recurso de suplicación frente a sentencias que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. A tenor de esta doctrina -y como igualmente se expone en la sentencia de 22 de mayo de 2000-, el requisito de "afectación general" comporta la exigencia de que: a) exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues ello conduciría a que determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, su existencia requiere de alegación y, además, de prueba salvo, en cuanto cierta prueba, que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación genera l" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir que en el supuesto litigioso concurre el requisito de "afectación general", en cuanto, como antes se ha afirmado, tal afectación requiere que se produzca un hecho, incorporado a la sentencia con valor fáctico o en la fundamentación jurídica con ese mismo carácter. En el fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia consta de modo expreso y claro que "Frente a esta sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que sin duda alguna este pronunciamiento pudiera afectar a muchas personas". Es decir, la sentencia incorpora con valor de hecho probado -aunque con irregular posicionamiento- la declaración de que la cuestión litigiosa es "sin duda alguna" de afectación general y, este hecho, así proclamado, no ha sido debatido, ni cuestionado, en el recurso de suplicación, y por lo tanto, dado que en este recurso especial de unificación no procede la revisión de hechos probados, debe partirse de aquellos hechos declarados probados -afortunados o no- en la instancia. En definitiva, pues, ha de ser rechazada la alegación del Ministerio Fiscal.

    SEGUNDO.- 1.- Entrando, ya, a conocer del fondo del asunto la cuestión litigiosa se limita a determinar si la actora, personal no sanitario del Instituto Nacional de la Salud, al que se encuentra vinculada por relación laboral temporal tiene o no derecho a la ayuda de estudios -por importe de 24.000 ptas.- que ha solicitado del referido Instituto. La Entidad Gestora ha denegado el derecho, argumentando, en síntesis, que la demandante presta servicios en virtud de un contrato laboral, otorgado al amparo del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, y que los beneficiarios-destinatarios de las ayudas son únicamente "el personal de plantilla, incluido en el ámbito de aplicación de su Estatuto, estando expresamente excluido por la norma" el personal interino. Este mismo criterio ha mantenido la sentencia -revocatoria de la pronunciada en instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 13 de abril de 1.999, argumentando, al efecto, que el Estatuto aplicable al personal no sanitario al Servicio del Insalud, aprobado mediante Orden de fecha 5 de julio de 1.971, en la redacción dada por la Orden de 30 de julio de 1.975 "no solo no contiene -dentro de la relación de dicho personal- ninguna referencia al personal en propiedad interino o eventual, sino que es categórico a la hora de excluir de su ámbito de aplicación "Quedan expresamente excluidos del ámbito del presente Estatuto"- "El personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias y retribuido con cargo a los planes económicos de las mismas, que se regirán exclusivamente por los contratos que haya formalizado. Dentro de este personal contratado, será preceptiva la distinción especifica entre el personal interino y eventual .... En ningún caso y bajo ningún supuesto les será de aplicación al personal contratado normas de equiparación o comparativas con el personal de plantilla ..."

  2. - Se ha aportado, como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de marzo de 1.998, y, efectivamente, un examen comparativo entre esta sentencia y la hoy recurrida evidencia la identidad sustancial de las cuestiones resueltas por una y otra resolución judicial. También en la sentencia de contraste los actores prestan servicios para el INSALUD, como personal no sanitario, en virtud de contratos laborales de interinidad y han solicitado ayuda de estudios para sus hijos para el año académico 1996-1997 -es irrelevante al efecto de fijar la contradicción, que, en la sentencia impugnada, la actora pidió para sí la ayuda de estudios-. Esta ayuda de ación social negada por el Instituto -cuya circular 4/1982, según afirma el hecho probado tercero extiende la ayuda al personal no sanitario de plantilla- ha sido reconocida por la sentencia de contraste, en razón a que "la convocatoria se encuadra en la previsión de "acción social" del art. 72 del Estatuto que, en su misma literalidad, incluye la totalidad sin exclusión del personal que labora en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, cualesquiera que sea la naturaleza del vínculo...".

    TERCERO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la censura legal invocada en el recurso, cuando afirma que "la sentencia impugnada infringe, por inaplicación del artículo 72 del Estatuto del Personal no Sanitario del INSALUD por cuanto al centrar su argumentación en la interpretación del artículo 2.b) del citado Estatuto, la misma sostiene que a dicho personal no le es de aplicación las Ayudas para Estudio reguladas en tal artículo 72.".

    Es cierto que el artículo 2.b) del estatuto Jurídico del Pesonal no Sanitario del Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Socia, aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971, excluye de su aplicación al personal contratado, que se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado y que las circulares establecidas en materia de ayudas de estudio (3/1982 y 4/1.982 de 23 de marzo) exigen como requisitos para su reconocimiento ser personal de plantilla y hallarse bajo el ámbito de aplicación del referido Estatuto. Pero esta normativa no debe impedir el reconocimiento del derecho pretendido, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  3. - Es acorde a la Constitución el hecho de que puedan existir diferencias en las condiciones y retribuciones insitas en la relación laboral, atendiendo a la variabilidad y diversidad de los tipos de contrato otorgados por el empleador, pero ello requiere un presupuesto legitimador de la variedad, cual es la existencia de una razón seria, objetiva y razonable que justifique el distinto tratamiento. En el caso, que no ocupa, no parece razonable que la simple temporalidad del vínculo -estatal o laboral- que une al trabajador con el empleador justifique el reconocimiento o denegación de una ayuda social para estudios, máxime atendiendo al contrato temporal otorgado.

  4. - En un caso no sustancialmente igual, pero que si puede dar luz para la resolución de la cuestión que nos ocupa, esta Sala del Tribunal Supremo ha sentado con reiteración (entre otras STS 29 de mayo de 1.992, 2 de julio de 1.993, 7 de diciembre de 1.996 y 31 de enero de 1.997) la distinción entre "nombramiento en propiedad" y "desempeño de plaza de la plantilla". Esta afirmación se ha hecho en relación a la aplicación del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, modificado el 26 de diciembre de 1.986, y con fundamento, como dice la sentencia recurrida, en que esta normativa contiene referencias al personal en propiedad, interino y eventual, lo que no ocurre en el Estatuto no Sanitario de 5 de julio de 1.971, que, de contrario, específicamente preceptúa que "dentro de este personal contratado, será preceptiva la distinción especifica entre el personal interino y eventual...." y que "En ningún caso y bajo ningún supuesto les son de aplicación al personal contratado normas de equiparación o comparativas con el personal de plantilla".

    Pero esta regulación, no implica que la convocatoria de ayudas al Estudio al personal de los Centros y Servicios Sanitarios del INSALUD para el curso académico 1996-1997, que fija como posible beneficiarios al "personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del Insalud de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de junio de 1.971", no pueda incluir a quiénes están integrados en el Instituto por una relación estatutaria o temporal de carácter laboral. De una parte, la expresión plantilla no es sino, como dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, "relación ordenada por categorías de las dependencias y empleados de una oficina, servicios públicos o privados, etc. cuya dotación está prevista en los presupuesto económicos". En el caso presente, parece claro que si la expresión "plantilla" se refiere a una institución pública, incorporada al sistema público de Seguridad Social, tal conexión implica que la plantilla esté formada por las plazas de personal previa y reglamentariamente establecidos al efecto, y que integran la plantilla aquellas personas que "interinen la plaza" mientras esta se encuentra vacante. Fundamentalmente, de otra parte la Previsión de acción social, a que se refiere el artículo 72 del repetido Estatuto de 1.971, no condiciona el reconocimiento del derecho a requisito alguno, sino que, con sentido generalizador, señala, simplemente, que "las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con objeto de fortalecer la comunidad humana de los que en ella laboran, desarrollarán respecto al personal, y en la medida de sus posibilidades, una actividad subsidiaria de asistencia tutelando toda acción tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales del mismo". Significado y alcance generalizad or de esta ayuda social que se refuerza con la prevención del artículo 80 del citado Estatuto sobre fijación anual de "un plan de formación profesional orientada a la mejora del rendimiento y preparación técnica del personal por medio de cursos de estudio...."; designio, que no se condiciona a requisito alguno, como de contrario acontece en la ayuda familiar, regulada en el artículo 76, en el que únicamente se designa como beneficiario al "personal comprendido en este Estatuto". Y ello, máxime cuando la clausula segunda, apartado segundo del contrato de la demandante, señala, expresamente "El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.".

  5. - En virtud de lo expuesto, parece más adecuado al principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, interpertar la Convocatoria de Ayudas para el estudio hecho por el INSALUD para el Curso Académico 1.995-1.996, en el sentido indicado de que, también, los trabajadores laborales interinos integran la plantilla del Instituto, y que el derecho a la ayuda viene concedido, sin otro condicionamiento, con carácter general, aunque aquellos interinos no formen parte del "personal comprendido en este Estatuto", teniendo en cuenta además lo pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito por la actora, antes mencionado.

    CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el recurso en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique L.P., en nombre y representación de Dª ANTONIA A.R., contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 57/99, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja en los autos núm. 935/97 seguidos a instancia de Dª ANTONIA A.R., sobre RECLAMACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

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