STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4763
Número de Recurso4209/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4209/1996 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 468/1993, sobre ayudas al transporte marítimo; es parte recurrida "MARÍTIMA ARROYOFRÍO, S.A.", representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La empresa "Marítima Arroyofrío, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 468/1993 contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada el 9 de marzo de 1989 ante la Dirección General de la Marina Mercante. La solicitud se basaba en lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988 y venía referida a la línea regular servida por el buque "Arroyofrío Dos" durante el segundo semestre de 1988 entre los puertos de Tarragona, Barcelona, Livorno y Salerno.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de junio de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se acuerde la revocación del acto presunto impugnado y, en su lugar, se declare procedente la solicitud de ayuda al tráfico marítimo, al amparo de lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de septiembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del presente recurso."

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cano Lautero, en nombre y representación de la mercantil Marítima Arroyofrío S.A. contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante que deniega tácitamente la solicitud presentada por el recurrente el 9 de marzo de 1989 al amparo de la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la cuantía exacta de la ayuda que la actora deba percibir. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Quinto

Con fecha 21 de junio de 1996 la Administración del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4209/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de congruencia consagrado en el artículo 43 de la misma. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988 y del 60 de la Ley General Presupuestaria.

Sexto

"Marítima Arroyofrío, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 3 de abril de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de febrero de 1996, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Marítima Arroyofrío, S.A." contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo que, por cuantía de 10.342.454 pesetas, dicha empresa había formulado el 9 de marzo de 1989 ante la Dirección General de la Marina Mercante.

La solicitud se basaba en lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7 de octubre de 1988 y venía referida a la línea regular servida por el buque "Arroyofrío Dos" durante el segundo semestre de 1988 entre los puertos de Tarragona, Barcelona, Livorno y Salerno.

La citada Orden Ministerial disponía que las empresas navieras españolas cuyos buques realizaran transporte de mercancías, cumpliendo con los requisitos objetivos que en ella se establecían, podrían gozar, en concepto de ayuda al tráfico marítimo, de una cantidad resultante de aplicar los baremos y coeficientes previstos en sus artículos 2 y 5.

La negativa (presunta) al pago de la ayuda solicitada se trató de motivar, a posteriori, en la falta de disponibilidades presupuestarias durante el ejercicio de 1989, denegación que la Sala de instancia consideró contraria a derecho.

Segundo

Al igual que hemos afirmado recientemente en la de 10 de junio de 2002 (recurso de casación número 3403/1996), "el estudio de la sentencia recurrida y de los motivos de casación que contra ella se formulan pone de relieve que el supuesto que ahora hemos de enjuiciar no difiere, en nada que sea jurídicamente relevante, de los que fueron objeto de examen en las sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 17 de junio de 1999, 11 y 27 de febrero de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4499/1997, 7102/1995 y 7196/1995."

El pronunciamiento desestimatorio dictado en aquellas sentencias que, lógicamente, hemos de reiterar en ésta ante la similitud de hechos y fundamentos jurídicos, atendiendo a las exigencias de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, se basó en los siguientes razonamientos que sintéticamente reprodujo la de 10 de junio de 2002:

"[...] El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado ésta con incongruencia, pues, a juicio del recurrente, no resuelve el principal problema a debate en primera instancia, consistente en determinar si las ayudas en cuestión tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Y, como entonces dijimos, tal motivo debe rechazarse, pues la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda, tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima.

[...] El segundo y último de los motivos se formula al amparo del artículo 95.1.4 de aquella Ley, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1988, así como del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, pues el primero de ellos establece que las empresas podrán gozar de las ayudas, lo que es indicativo de su carácter potestativo, no constituyendo un derecho sino una mera posibilidad o expectativa; y, el segundo, recogiendo un principio básico establecido en el tercero, exige que el montante global de las ayudas se mantenga dentro de los límites de los créditos consignados en los Presupuestos.

Al igual que razonamos en aquellas ocasiones, el motivo no puede ser acogido, pues no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las órdenes ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1988, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos «podrán gozar de las ayudas al tráfico» que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que «el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado», no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (artículo 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1989 (artículo 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos de los artículos 64.1 ó 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario."

Tercero

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4209 de 1996, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 1996, recaída en el recurso número 468/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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