STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2947/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, representada por D. Antonio Cebrián Carrillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de mayo de 1.997, dictada en procedimiento nº 73/97, seguidos a instancia de por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la Caja de Ahorros Layetana sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, se presentó escrito promoviendo procedimiento de Conflicto Colectivo contra la "CAJA DE AHORROS LAYETANA", ante la Dirección General de Trabajo. En dicha escrito la parte actora solicita "... que la entidad demandada se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo de aprendizaje a percibir la Ayuda de Estudios para empleados y la Ayuda para formación de hijos de empleados tal y como se establecen en el artículo 22 del Convenio Colectivo vigente (art. 61 del XIII Convenio Colectivo Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro)".

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo, con el resultado de "Sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 29 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva dice "FALLO.- Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores con contrato de trabajo de aprendices a recibir la ayuda de Estudios para Empleados y la Ayuda para formación de hijos de empleados tal y como se establece en el artículo 22 del Convenio Colectivo 1995-97 y en el artículo 61 del XIII Convenio Colectivo Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro en el procedimiento seguido a instancia de FEBA CCOO contra CAJA DE AHORROS LAYETANA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.------ Que el presente Conflicto Colectivo afecta a unos cuatrocientos aprendices de la empresa demandada, Caja de Ahorros Layetana, repartidas en los contratos de trabajo existentes en distintas Autonomías del Estado Español.- 2º.------ Que las relaciones laborales en la empresa demandada se regulan por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de abril de 1.982, que publicó, en el BOE de 4 de mayo de 1.982, el XIII Convenio Colectivo Estatuto de los Empleados de Cajas de Ahorro, por la Resolución de dicha Dirección General de 5 de mayo de 1.992, que publicó el BOE de 13 de mayo siguiente el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1.992-94 y por Resolución de la misma Dirección de 22 de febrero de 1.996, BOE 8 de marzo sucesivo, que publica el Convenio Colectivo de las Cajas dichas para el período 1995-97.- 3º.---- La empresa demandada no concede las ayudas para estudios de empleados y para sus hijos a los aprendices que tienen contratados".

TERCERO

Contra expresada sentencia se preparó recurso de casación por la "Caixa D'Stalvis Laietana", el cual fue formalizado ante esta Sala mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1.997, articulándolo en un único motivo, al amparo de lo previsto en la letra e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de los arts. 22 del Convenio Colectivo para los años 1992 a 1994 y 61.5 del XIII Convenio Colectivo y 22 del vigente convenio colectivo (años 1995 a 199/).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la declaración judicial de que los trabajadores vinculados a la empresa demandada con contrato de aprendizaje tienen derecho a percibir la Ayuda de estudios para empleados y la Ayuda para formación de hijos de empleados, tal y como se regulan en el artículo 22 del Convenio Colectivo vigente en 1977 (Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 1.996), en relación con el artículo 61 del XIII Convenio Colectivo-Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros (Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1.982).

La demanda de conflicto colectivo está formulada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra Caja de Ahorros Layetana.

El régimen de Ayudas para formación de hijos de empleados se contiene en el artículo 22 del Convenio Colectivo de 1992/1994, modificado en las cuantías que establece por el artículo 22 del Convenio 1995/1997. Se trata, sustancialmente, de una cantidad que percibe el empleado por cada uno de sus hijos desde el año de nacimiento hasta aquel en que cumpla los veinticinco años de edad.

La Ayuda para estudios de empleados está regulada por el precitado artículo 61.5 del Estatuto, según el cual "a los empleados que cursen estudios de Enseñanza Media, Universitaria y Técnicos de Grado Superior y Medio, la Institución les abonará el noventa por ciento de libros y matrículas", si bien "los que cursen el COU podrán optar entre percibir esta ayuda o la prevista para hijos que estudien este mismo curso".

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La entidad demandada interpone el presente recurso de casación contra la expresada sentencia, con un único motivo, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), invocando al efecto la aplicación indebida del artículo 22 del Convenio Colectivo 1992/1994, y del artículo 61.5 del XIII Convenio colectivo, en relación con la interpretación errónea del artículo 17, párrafo primero, del Convenio Colectivo 1995/1997 y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996.

Afirma la parte recurrente que el derecho reconocico en esta sentencia del Tribunal Supremo (el derecho de los contratados como aprendices a las mismas Ayudas que las ahora cuestionadas) no es decisivo a los fines de la presente litis ya que se refería a una situación fáctica y jurídica diferente de la actual, pues el convenio colectivo de 1992/1994 (que era el entonces aplicable) no contenía una regulación específica del contrato de aprendizaje. El convenio colectivo de las anualidades 1995/1997 se cuida, en cambio, de regular tal contrato en su artículo 17, en el que se contienen concretas disposiciones relativas al salario (Apartado A), a la incapacidad temporal (Apartado B), a las mejoras existentes en las entidades para los aprendices (Apartado C) y a la continuidad en la prestación del aprendiz, ya como personal de plantilla (Apartado D).

Señala la parte recurrente, en relación con ello, que no debe acogerse la pretensión actora pues entre las condiciones referidas a los aprendices en las normas paccionadas, entre las que se halla "la compensación económica a percibir", no se encuentra en cambio "la ayuda social demandada". Y recuerda al efecto que en la propia sentencia de 12 de febrero de 1.996 se dice, al tratar de la aplicación de estas Ayudas a tales trabajadores, que nada obsta a que "un nuevo Convenio Colectivo pueda restringir ese margen de extensibilidad", que se reconoce y declara en dicha sentencia a favor de aquéllos; pues bien, la parte recurrente atribuye tal función restrictiva al convenio de 1995/1997.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado por las razones que seguidamente se indican.

El artículo 22 del Convenio vigente, en relación con el mismo artículo del Convenio anterior, y el artículo 61.5 del Estatuto se refieren a los empleados de la Caja demandada, sin ningún tipo de restricciones que pudiera limitar su ámbito de aplicación personal, conclusión a la que se llega tanto si se atiende a su texto como a su ubicación sistemática, en capítulos que se refiere, genéricamente, según su común epígrafe, a "ayudas, préstamos y anticipos". Por su parte, la regulación del contrato de aprendizaje en el Convenio de 1995/1997 se contiene en un capítulo diferente (el tercero), bajo el epígrafe de "normas sobre contratación".

La naturaleza de las ayudas cuestionadas, propiamente prestaciones de carácter social, es diferente de la salarial, por lo que no hay razón para entender que esté incluida en el contenido del apartado A) del artículo 17, que es al que se refiere la parte recurrente al invocar la norma infringida. Tampoco lo está en el supuesto del apartado C), referido a las mejoras económicas establecidas precisamente "para esta modalidad de contratación", ni en los restantes apartados del mismo precepto, como con toda evidencia resulta de su propio texto. Por otra parte, la expresada falta de homogeneidad impide la aplicación de los mecanismos de la compensación o absorción.

No es relevante, a los efectos ahora contemplados, la resolución adoptada en nuestra sentencia de 17 de julio de 1997 (que la parte recurrente cita en su discurso expositivo): la cuestión litigiosa se refería, en el supuesto conocido por dicha sentencia, a un complemento de residencia, cuya naturaleza retributiva justificaba que se entendiese incluido en las retribuciones establecidas para los trabajadores afectados, que en tal caso eran también los aprendices. La diferente naturaleza de dicho complemento y de las Ayudas objeto de debate en la presente litis impiden la relevancia, en este caso, de la expresada sentencia.

Las razones expuestas, en cuanto sustancialmente referidas al convenio vigente, juntamente con la doctrina contenida en la ya citada sentencia de 12 de febrero de 1.996, fundamentan suficientemente la desestimación del recurso.

CUARTO

Dados los términos del artículo 233.2 LPL, no procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, representada por D. Antonio Cebrián Carrillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 29 de mayo de 1.997, dictada en procedimiento nº 73/97, seguidos a instancia de por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la Caja de Ahorros Layetana sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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