STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:1022
Número de Recurso7119/1997
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7.119/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 303/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 1997 y recaída en el recurso nº 1.705/1993, sobre ayudas al tráfico marítimo; habiendo comparecido como parte recurrida la mercantil NAVIERA J. DÁVILA S.A., representada por la procuradora doña Adela C. L. y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por NAVIERA J. DÁVILA S.A. contra la resolución presunta, confirmada en alzada por silencio administrativo, de la Secretaría General de la Marina Mercante, por la que se denegó la ayuda solicitada por dicha entidad; declarando el derecho a la actora a percibir la cantidad a que ascienda la liquidación que se efectúe en ejecución de sentencia y en atención al año de construcción del buque.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de octubre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con los artículos 40 y 82.f), de la Ley Jurisdiccional, al interponerse el recurso de instancia contra un acto consentido por no haber sido impugnado en tiempo y forma.

2) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia al no resolver la cuestión básica planteada en la demanda y en la contestación, sobre el carácter de prima o subvención de la ayuda pretendida.

3) Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de marzo de 1988 y 7 de octubre de 1988, así como de lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, su desestimación, confirmando el acto administrativo objeto del recurso jurisdiccional.

CUARTO.- El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de abril de 1998, ordenándose por otra de fecha 6 de mayo siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (NAVIERA J. DÁVILA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de junio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto de contrario y confirmando la sentencia impugnada, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Óscar González González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad NAVIERA J. DÁVILA S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada en relación con el buque "CANABAL", por importe de 13.950.072 pesetas.

SEGUNDO.- En su primer motivo de casación el Abogado del Estado denuncia infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 82.c), en relación con los artículos 40 y 82.f), todos ellos de la Ley Jurisdiccional. En dicha sentencia se rechazó la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada, por entender aplicable el incremento en tres meses del plazo fijado por el artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional para recurrir los actos presuntos en virtud de silencio negativo, cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada. Así, habiéndose interpuesto el recurso administrativo el 29 de julio de 1992, se entendió desestimado el recurso de alzada el 29 de octubre siguiente, comenzando a contarse el plazo de un año que terminó el día en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, esto es, el 29 de octubre de 1993.

Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, cuyos argumentos son plenamente aplicables al caso presente. En ella se dijo que:

>

TERCERO.- En el segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no haberse resuelto la cuestión básica planteada en la demanda y en la contestación sobre el carácter de prima o subvención de la ayuda pretendida.

Este motivo debe ser igualmente desestimado pues la "ratio decidendi" de la sentencia en nada se vería alterada cualquiera que sea la postura que se adopte respecto de la naturaleza de la ayuda -prima o subvención-, tal y como se ha afirmado en la sentencia ya mencionada de esta Sala, así como en la más reciente de 20 de enero de 2003. En efecto: "La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que corra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal; lo cual ha ocurrido en el caso presente, en el que se parte de los presupuestos de hecho previstos en las normas que se aplican, para concluir con la concurrencia de los mismos en las peticiones formuladas por la empresa recurrente, lo que determina su estimación. Por lo demás, desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tenía en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado el gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima".

CUARTO.- En el último motivo de casación articulado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción por la sentencia recurrida del artículo 11 tanto de la Orden del Ministerio de Transportes de 7 de octubre de 1.988 como de la de 11 de marzo de 1988, así como lo dispuesto en los artículos 49.b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria. En base a ello, la concesión de las ayudas no constituye, a juicio del recurrente, un derecho subjetivo establecido "a priori", sino una mera posibilidad o expectativa para el que hipotéticamente pueda llegar a ser favorecido.

Tal razonamiento también ha sido contestado en diversas sentencias de esta Sala, por las que se han resuelto asuntos similares al presente, en concreto en la de fecha 27 de febrero de 2002 se afirmó que:

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el artículo 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley, como la propia Dirección General de la Marina Mercante ha intentado mediante un suplemento de crédito, según se desprende del expediente. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de fechas 17 de junio de 1999 y 11 de febrero de 2002, jurisprudencia que debe prevalecer frente a la esgrimida por el recurrente, por ser idénticos a éste los supuestos en ellas tratados.>>

QUINTO.- Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.119/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 303/1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de abril de 1997 y recaída en el recurso nº 1.705/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando

.-.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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