STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8420
Número de Recurso1062/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 16-febrero-2001 (rollo 48/01) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, en el recurso de suplicación interpuesto por Don Fermín, contra la sentencia, de fecha 11-octubre-2000 (autos 446/00), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en el proceso instado por Don Fermín, aquí parte recurrida, representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, contra la Entidad recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Fermín viene prestando sus servicios en régimen estatutario para la entidad demandada Insalud, con la categoría profesional de celador en el Complejo Hospitalario de Infanta Cristina de esta ciudad. 2º.- Tiene a su cargo un hijo menor de 6 años. 3º.- Dicho demandado le ha denegado su solicitud de ayuda para Guarderías durante el curso 99/00, ayuda fijada en 4.000 pesetas mensuales. 4º.- La cuestión planteada afecta a un amplio colectivo del personal masculino del Insalud".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fermín contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho Instituto demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Fermín, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 11 de octubre de 2000, en autos seguidos a instancia del recurrente contra el Insalud, con revocación de la resolución de instancia, estimamos la demanda interpuesta por el recurrente declarando el derecho del actor a percibir la ayuda por guardería y condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono, en tal concepto, de la cantidad de 40.000 pesetas devengadas desde septiembre de 1999 a junio de 2000".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación del Instituto Nacional de la Salud (Insalud), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 29 de marzo de 2001, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, de 16-II-2001 (rollo 48/01) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, de 5-III-1999 (rollo 477/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Don Fermín, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que realmente se plantea por el Instituto Nacional de la Salud ahora recurrente en casación unificadora, en necesaria concordancia con lo resuelto en la sentencia de suplicación impugnada, es la de sí tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999 de 5-XI, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, se ha convertido o no en discriminatorio el que al personal estatutario masculino a su servicio se le niegue la denominada ayuda por guardería que solo viene reconociendo a favor del personal femenino y del masculino viudo.

  1. - La sentencia recurrida (STSJ/Extremadura 16-II-2001 -rollo 48/2001) da una respuesta positiva a la cuestión afirmando que tras la entrada en vigor de la Ley 39/1999 sus principios que tratan "de paliar, ofreciendo al padre las mismas posibilidades, los mismos derechos y obligaciones en el cuidado de sus hijos desde el momento mismo de su nacimiento" impiden el trato diferenciado, concediendo la ayuda por guardería a favor del demandante masculino en el periodo septiembre 1999 a junio de 2000. Por su parte, la sentencia invocada como de contraste (STSJ/Castilla y León- Burgos 5-III-1999 -rollo 477/96), que denegaba la ayuda por guardería solicitada por personal masculino para el periodo posterior al 1-V-1994, mantiene la doctrina clásica de inexistencia de discriminación que se reflejaba en las STC 128/1987, SSTS/IV 20-III-1997 (recurso 2761/1996), 15- IV-1997 (RCO 1696/1996), sin entrar a valorar la problemática de la posible incidencia de la Ley 39/1999 de 5-XI, la que es de fecha posterior incluso a la de la propia sentencia.

  2. - Es reiterada doctrina de esta Sala en orden al requisito o presupuesto de "contradicción" exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, la de que la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; doctrina que se refleja, entre otras, en las SSTS/IV 17-II-1997 (recurso 349/1996), 14-X-1997 (recurso 94/1997 -Sala General), 6-XI-1997 (recurso 60/1997), 9-II-1998 (recurso 485/1997), 29-IV-1998 (recurso 1696/1997), 10-XI-1998 (recurso 1677/1998), 1-XII-1998 (recurso 4310/1997), 18-XII-1998 (recurso 340/1998), 15-I- 1999 (recurso 175/1998), 8-III-1999 (recurso 959/1998, Sala General), 15-III-1999 (recurso 309/1997, Sala General), 15-III-1999 (recurso 3377/1997, Sala General), 15-III-1999 (recurso 4010/1996, Sala General), 11-X-1999 (recurso 2895/1998, Sala General), 17-IV-2000 (recurso 1423/1999), 27-III-2001 (recurso 2234/2000).

  3. - Los hechos enjuiciados en las sentencias a comparar aunque análogos acaecieron en épocas distintas, posteriores y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 39/1999 de 5-XI, en la que se fundamenta la sentencia ahora recurrida para interpretar que debe variarse la doctrina jurisprudencial constitucional y ordinaria precedente; pero, además, en la sentencia invocada como de contraste, no se aborda ni se podía haber abordado dada su fecha anterior a la de la referida Ley la referida problemática de la posible incidencia de la misma en la solución de la cuestión debatida. Las indicadas diferencias fácticas y la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a que la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de las sentencias a comparar impide que concurra el requisito de la contradicción, obliga a desestimar el recurso por inexistencia del requisito ex art. 217 LPL; sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 16-febrero-2001 (rollo 48/01) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, en el recurso de suplicación interpuesto por Don Fermín, contra la sentencia, de fecha 11-octubre-2000 (autos 446/00), dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en el proceso instado por Don Fermín contra la Entidad ahora recurrente; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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