STS, 4 de Junio de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10217
Número de Recurso925/2001
ProcedimientoSOCIAL - 0??
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2001, en recurso de suplicación nº 117/2000, correspondiente a autos nº 630/1999 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 1999, deducidos por Dª Julia , frente al INSALUD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Julia , representada por la Letrada Dª CONCEPCIÓN PEREZ CABALLERO BONA.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 30 de enero de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 117 de 2000, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, sin costas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 1999, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La reclamante presta sus servicios como Personal Estatutario fijo, con la categoría de Ayudante Técnico Sanitario en el Centro Médico de Especialidades " DIRECCION000 " dependiente del HOSPITAL000 , desde el año 1983. 2º) La reclamante tiene a su cargo un hijo menor de 6 años que acudía a una Guardería, por la cual debía pagar la cantidad de 18.611.- pesetas mensuales. 3º) Que la asistencia a la Guardería se produjo respecto de su hija Marta , de septiembre de 1994 a marzo de 1996 y respecto de su hijo Lucas de abril de 1997 a junio de 1999. 4º) Que la ayuda por Guardería supone la cuantía de cuatro mil pesetas. 5º) Que la Entidad demandada adeuda a la actora: 68.000 pesetas por el período de septiembre 94 a marzo 96 por su hija Marta y 92.000 pesetas por el período abril 97-junio 99, por su hijo Lucas . 6º) Se ha agotado la vía administrativa previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada pro Dª Julia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo condenar y condeno a la Entidad demandada al abono, en concepto de ayuda por Guardería, de 68.0000 pesetas, por el período correspondiente desde septiembre de 1994 a marzo de 1996 por su hija Marta y al abono, en el mismo concepto de 92000 pesetas por su hijo Lucas por el período de abril de 1997 a junio de 1999".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 1 de julio de 1998.

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIÁN, en nombre y representación del INSALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2001 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida. La sentencia recurrida infringe el Acuerdo de 26 de noviembre de 1974 de la Comisión Permanente del Consejo de Administración del INP, sobre guarderías infantiles para el personal de plantilla de las instituciones sanitarias cerradas. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de noviembre de 2001, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de mayo de 2002 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presupuesto básico del recurso de casación para unificación de doctrina, como claramente se expresa en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral es, sin duda alguna, el de la contradicción entre la sentencia recurrida y aquella otra de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o de esta propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que enjuiciando hechos sustancialmente iguales y resolviendo jurídicamente pretensiones idénticas, sin embargo, lleguen a soluciones distintas y contradictorias entre sí. Esa es la finalidad del recurso de referencia que tiene por misión, según el art. 216 de la Ley Procesal citada, la unificación de doctrina entre las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Pero, obviamente, para que el recurso pueda prosperar no solo se requiere la contradicción entre las sentencias que se valoran dentro del recurso, sino que fundamentalmente lo que se exige es la validez de la sentencia que se recurre. En este sentido, aunque pudiera llegar a admitirse una identidad de hechos, entre la sentencia ahora recurrida y la que se propone como término de comparación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en fecha 1 de octubre de 1998, lo cierto y verdad es que la sentencia recurrida, como así lo pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal, es una sentencia que carece de validez al amparo de lo dispuesto en el art. 189 párrafo primero de la Ley Procesal Laboral. En efecto, la cuantía de lo reclamado en la demanda originaria de los autos, hoy en trance de recurso de unificación de doctrina, no asciende a la cuantía de 300.000 pesetas, razón por la cual no cabía contra la sentencia de instancia el recurso de suplicación en el que se dictó la sentencia, ahora recurrida.

TERCERO

Tampoco quedó demostrado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 15/4/99, 16/4/99, 23/4/99- la afectación general de la cuestión litigiosa a un ámbito indeterminado de trabajadores, pues nada se alegó y probó al respecto, ni tampoco en la sentencia de instancia se dice nada para propiciar el recurso de suplicación indebidamente concedido.

Es evidente, que por sí misma la cuestión litigiosa no presenta los caracteres propios que determinen la afectación de la misma a una generalidad de trabajadores y tampoco, como queda dicho ya se ha alegado nada por ninguna de las partes en el acto del juicio ni la sentencia de instancia se hace eco de la posible afectación.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede declarar la nulidad de actuaciones desde que se dictó la sentencia de instancia, la que debe declararse firme sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de instancia, que declaramos firme, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 15 de diciembre de 1999 y en autos de RECLAMACION DE CANTIDAD promovidos por Dª Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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