STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3272/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de doña Trinidad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2151/96-1º de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictada el 21 de Marzo de 1995 en los autos de juicio num. 863/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Trinidadcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Trinidadpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 17 de Noviembre de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Sra. Trinidad, presta sus servicios en el Hospital de Móstoles, con la categoría profesional de Matrona. Tiene un hijo menor de 6 años y a diferencia del resto del personal femenino en estas condiciones, no recibe la ayuda mensual por guardería. Termina su demanda con el suplico de que se declare su derecho a percibir la ayuda por guardería y se le abone la cantidad de 36.000 ptas. correspondientes al período Enero a Septiembre de 1994.

SEGUNDO

El día 14 de Marzo de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia el 21 de Marzo de 1995 en la que desestimó la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora presta servicios para el demandado desde el 14-4-1992, con la categoría profesional de A.T.S., y salario de convenio; 2º).- La prestación de servicios es en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante; 3º).- El personal de plantilla del INSALUD, que tenga hijos menores de 6 años y utilice una Guardería Infantil, tiene derecho a poder percibir la ayuda de guardería, en la cuantía de 4000 pts. mensuales; 4º).- La actora tiene un hijo Jose Augusto, nacido el 25-12-1989, que es alumno del Jardín de Infancia Alicia; 5º).- La actora solicita la ayuda por guardería, en el período de enero a septiembre de 1994, en la cuantía de 36.000 ptas.; 6º).- Interpuso reclamación previa el 29-9-1994".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Trinidadformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 25 de Junio de 1996, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, doña Trinidadinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Marzo de 1993. 2.- Infracción por aplicación indebida del Acuerdo del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión de 26 de Noviembre de 1974, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 11 y 13 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y con los arts. 91, 93, 108 y 150 del mismo texto legal.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido formalizada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la que versa la controversia de autos, estriba en esclarecer si el personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social, unido a ésta por una relación de carácter interino y que presta servicios a la misma en instituciones hospitalarias, tiene o no derecho a percibir la Ayuda Económica por Guardaría Infantil, establecida por la Comisión Permanente del Consejo de Administración del extinguido Instituto Nacional de Previsión el 26 de Noviembre de 1974 y confirmada por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud el 9 de Junio de 1980.

Es claro que existe contradicción, entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de Marzo de 1993, que en el presente recurso se aduce como contraria a aquélla, habida cuenta que mientras en la dictada en el presente proceso (que también fue pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien en fecha 25 de Junio de 1996) se desestimó la demanda en que la actora reclamaba el abono de esa ayuda de guardería, en la mencionada sentencia referencial se acogió favorablemente una demanda análoga.

SEGUNDO

El problema mencionado ha sido resuelto por diversas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, de las que mencionamos las de 24 de Junio, 4 de Octubre y 17 de Diciembre de 1996 y 31 de Octubre de 1997. En ellas se concluye que el referido personal interino que presta sus servicios en los hospitales o instituciones cerradas de la Seguridad Social, tiene derecho a percibir la controvertida ayuda de guardería, "pues el Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, aprobado por Orden de 26 de Abril de 1973 y modificado por normativa de igual rango de 26 de Diciembre de 1986, refiere en multitud de preceptos, entre otros en los artículos 13,91, 93, 108 y 150, que una cosa es el nombramiento en propiedad del personal y otra que el no propietario desempeñe una plaza de la plantilla", y que la negativa del INSS a reconocer a tales trabajadores el beneficio indicado vulnera el derecho fundamental de igualdad que proclama el art. 14 de la Constitución.

No cabe duda que en el presente caso se ha de seguir igual criterio, lo que implica que la demandante ostenta el derecho que reclama en su demanda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso interpuesto por la demandante, y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda origen de este juicio y condenar al Insalud a que abone a la actora, en concepto de ayuda por guardería infantil, por el período transcurrido desde el 1 de Enero al 30 de Septiembre de 1994, la suma de 36.000 pesetas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de doña Trinidad, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de Junio de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 2151/96-1º de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este juicio y condenamos al Instituto Nacional de la Salud a que abone a la actora, doña Trinidad, la suma de 36.000 pesetas, por el concepto de ayuda de guardería correspondiente al período comprendido entre el 1 de Enero y el 30 de Septiembre de 1994. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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