STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:1950
Número de Recurso6968/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6968/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, luego sustituido por el también Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Casa Molina, S.A.", contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/93, en el que se impugnaban resoluciones de la Dirección General y Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por las que se acuerda no tramitar la solicitud de ayuda al cultivo de soja formulada por la recurrente. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 749/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil «CASA MOLINA, S.A», contra resolución de la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de julio de 1993, confirmatorio de la resolución de la Dirección Provincial de Albacete de 18 de febrero de 1993, acordando la no tramitación de la solicitud de ayuda al cultivo de soja en segunda cosecha formulada por la parte actora, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Casa Molina, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de octubre de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa se dé lugar al recurso y, en consecuencia, casando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se declaren no ajustadas a derecho la resolución de la Dirección General del SENPA del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de julio de 1993 y la de la Jefatura Provincial del SENPA en Albacete de 13 de febrero de 1993, y se declare el derecho de la recurrente a percibir el pago único correspondiente al cultivo de semilla de soja de segunda cosecha en una superficie de 200 Has. en la cosecha de 1992, más sus intereses correspondientes.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de diciembre de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando que, por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, todos ellos, debe entenderse, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), si bien el primero de ellos tiene carácter principal y los otros dos se formulan de manera alternativa y subsidiaria.

El primero es por inaplicación del último inciso del apartado primero artículo 14 del Reglamento CEE 615/92, de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, e inaplicación [debe entenderse aplicación] indebida del apartado segundo del citado precepto, infringiéndose, asimismo, el principio de especialidad de las normas jurídicas.

En la argumentación del motivo se sostiene que el citado Reglamento Comunitario, de aplicación directa e inmediata en los Estados miembros de la CEE, y la propia Orden Ministerial de 27 de marzo de 1992, por la que se instrumenta la aplicación de la norma comunitaria establecían, para el régimen de ayudas a la productores de soja en segunda cosecha, un procedimiento especial diferente del que corresponde a la ayuda de los demás productores de cultivos de oleaginosas. De manera que, según la recurrente, frente a la norma general que establece penalizaciones o, en su caso, la anulación de la solicitud de ayuda si se presenta "la declaración de cosecha" después de los 30 días de que habla el precepto, existe una norma especial para las semillas de soja de segunda cosecha según la cual no son aplicables tales consecuencias, aunque se efectúe dicha declaración después de transcurrir los plazos previstos con tal de que se haya "confirmado la siembra".

Es cierto que la normativa comunitaria distingue, por una parte, el derecho de los productores de oleaginosas de cultivo principal a solicitar y percibir pagos directos consistentes en un anticipo y una liquidación final, y, por otra, el derecho de los productores de semillas de soja en segunda cosecha a solicitar y percibir un único pago directo. Y, para evitar "el cultivo especulativo" de semillas de soja de segunda cosecha, se dispone que sólo tendrán derecho a solicitar los pagos directos aquellos productores de este tipo de semilla que manifiesten su intención de efectuar la siembra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento CEE 3766/91 y que posteriormente confirmen la superficie por ellos sembrada de dicha semilla.

Así, en el artículo 7 del Reglamento CEE 615/92, que establecía la regulación específica para los productores de soja de segunda cosecha que sembrasen después del 30 de mayo pero antes del 15 de junio, reconocía el derecho a percibir un pago único sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 1 (conceptos de tierra de labor y tipo de semillas), 3 (situación de tierras de labor y solicitud de siembra) y 5 ("declaración de cosecha"), si bien, prevé, excepcionalmente, que dicha solicitud, contemplada en el artículo 3, que presenten los productores de semillas de soja de segunda cosecha conste de dos partes: i) una solicitud que presentará, a más tardar, el 30 de mayo de 1992 y en la que se declarará la intención de sembrar; ii) "la confirmación de que se ha efectuado la siembra" que se presentará a más tardar el 15 de julio de 1992. Esta confirmación deberá corroborar que la superficie de sembrada con semillas de soja de segunda cosecha no es superior a la notificada a la autoridad competente en la solicitud presentada antes del 30 de mayo de 1992. Régimen excepcional también contemplado en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1992.

Ahora bien, la singularidad con que la normativa europea y la Orden de transposición procedimental contemplan la siembra de semilla de soja de segunda cosecha no permiten llegar a la conclusión por la que aboga la recurrente, pues una cosa es que "solicitud de ayuda" tenga, excepcionalmente, un determinado contenido (solicitud a presentar antes del 30 de mayo de 1992 más "la confirmación de siembra", antes del 15 de julio de 1992) y otra distinta que la ausencia de la "declaración de cosecha" dentro de los plazos establecidos no lleve aparejada la pérdida del derecho a percibir el correspondiente pago único. El artículo 5.1 de la Orden es terminante al establecer para los productores de granos oleaginosos, contemplados no sólo en el artículo 2 (norma general) sino también en el artículo 3 (norma especial de los productores de soja en segunda cosecha), la necesidad de presentar una "declaración de cosecha", una vez finalizada la recolección de la superficie total, dentro de los plazos que en ella se establecen. Y, en el último inciso, se señala que "transcurridos los sesenta días siguientes a las fechas fijadas para la presentación de la «declaración de cosecha», el productor perderá el derecho, exceptuando los casos de fuerza mayor, a percibir ningún pago y deberá reembolsar los anticipos que le hayan abonado". Y esta disposición ministerial no es contraria a una interpretación sistemática del artículo 14 del Reglamento comunitario europeo, pues la previsión de su apartado 2 que priva de la ayuda por extemporaneidad en la presentación dicha "declaración de cosecha" es también aplicable a la siembra de semilla de soja de segunda cosecha, a pesar de lo que pudiera sugerir el apartado 1, in fine, del mismo precepto si se tiene en cuenta que el artículo 7, que, como hemos dicho, se refiere al régimen especial, expresamente establece que tales productores "deben cumplir las disposiciones del artículo 5", esto es, han de efectuar la "declaración de cosecha"; o, dicho en otros términos, la singularidad establecida en relación con "la solicitud de ayuda" (art. 7 Reglamento CEE 615/1992) y con la pérdida progresiva y acumulativa del derecho (art. 14.1 Reglamento CEE 615/1992), no trasciende a la obligación de presentar "la declaración de cosecha" y a la consecuencia de pérdida del derecho si esta declaración no se presenta dentro del período de los treinta días indicados en el apartado 1 y una vez transcurridos 60 días después de la fecha límite de presentación de la declaración para la semilla y la región de que se trate, fijada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 5, excepto en los casos de fuerza mayor (art. 14.2 Reglamento CEE 615/1992).

SEGUNDO

En el segundo de los motivos (alternativo y subsidiario) se mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1 CC, en relación con el artículo 14.1 del Reglamento CEE 615/92. Y ello porque la realidad social y la finalidad de la normativa que rige la reforma [la política] agraria de la Comunidad Europea es el control de la producción y el logro del equilibrio en el mercado agrícola, lo que se realiza a través de medidas intervencionistas que apoyan a los agricultores. Y las ayudas que se conceden no son sino incentivos a la colaboración, ya que la medidas coyunturales que se proponen desde las instancias comunitarias no son rentables.

Pero, aunque se acepten tales principios teóricos, no es posible deducir de ellos una interpretación de la norma aplicable que suponga aceptar como único requisito para la percepción de la ayuda la siembra (aunque fuera constatada a través del cumplimiento del requisito formal de su declaración), de la semilla de soja y la irrelevancia o el desentendimiento de la cosecha, haciendo intrascendente la exigencia formal de la "declaración" de ésta. Las ayudas comunitarias, también para el cultivo de la soja de segunda cosecha, no parece que puedan desentenderse de la realidad de la cosecha, de los trabajos necesarios para su obtención y, por consiguiente, da su comprobación, por lo que no puede considerarse, desde la perspectiva finalística de la norma, irrelevante el cumplimiento en tiempo de la carga formal establecida para la percepción de aquéllas.

TERCERO

El último de los motivos de casación es por infracción del artículo 1.105 CC, puesto que la sentencia de instancia debió considerar como un supuesto de fuerza mayor, contemplado en este precepto, la enfermedad imprevisible e inevitable del señor Tebar Garrido, único empleado de la Casa Molina que se ocupaba de la gestión y tramitación de las ayudas, subvenciones etc. Sin embargo, tampoco pueden acogerse el motivo y la tesis que le sustenta, pues se ajusta a nuestra jurisprudencia el criterio por el que la Administración rechaza considerar fuerza mayor dicha enfermedad y que parte del doble requisito de estar ante una situación imprevisible o que, aun prevista, fuera inevitable, y que haya surgido de factores externos a la empresa. Inevitabilidad que ha de entenderse se proyecta no sólo respecto de la causa sino de las consecuencias que de ella se derivan. Y si la enfermedad del empleado o encargado de la gestión, puede considerarse extraña a la empresa e inevitable como elemento causal de una situación que dificultaba el cumplimiento de la obligación formal de presentar dentro de plazo "la declaración de cosecha", no puede entenderse que lo sea en cuanto a la consecuencia del incumplimiento, pues éste podía haberse evitado, con la diligencia que cabía esperar del empresario, mediante la sustitución del enfermo por otra persona en la gestión o, incluso, por la asunción directa de ésta por quien ostentaba la representación de la empresa, como advierte la resolución administrativa confirmada en la instancia, que destaca que en la propia "solicitud de ayuda" presentada el 29 de mayo, se recogía textualmente en el punto 2 el compromiso de "presentar, finalizada la recolección de los granos en cuestión, la declaración de cosecha prevista en el art. 5 del R(CEE) nº 615/92".

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican el rechazado de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Casa Molina, S.A.", contra la sentencia, de fecha 8 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 749/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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