STS, 9 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5235/2004, interpuesto por la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas, que actúa representada por el Procurador D Enrique Hernández Tabernillas contra la sentencia de 3 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1495/98, en el que se impugnaba la desestimación tácita, por silencio administrativo por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del recurso ordinario formulado frente a la resolución de 5 de noviembre de 1997 de la Dirección General del INEM, que aprobó la concesión de una ayuda por importe de 120.040.626 pesetas para Planes de Formación Continua de Trabajadores.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de junio de 1998, la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita del recurso ordinario formulado contra la resolución de 5 de noviembre de 1997 de la Dirección General de INEM y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso promovido por el letrado D. Conrado López Gómez en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS, contra la confirmación por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la resolución de la Dirección General del INEM de 5 de noviembre de 1997 en expediente nº F-1997/1586, y confirmamos dichas resoluciones por ser conformes a derecho, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 18 de marzo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de abril de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule, dictando otra más ajustada a Derecho; subsidiariamente, de no estimar fundado el expresado motivo de casación, se estime los formulados con carácter subsidiario en los ordinales segundo y tercero, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y casando y anulando la sentencia recurrida, se ordene reponer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid se pronuncie sobre todos los extremos planteados en la demanda y debatidos en el procedimiento.

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, por infracción del art. 35.e), 79.1 y 84.1 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 24 de la CE. SEGUNDO

.- Con carácter subsidiario, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, por infracción de los arts. 67.1 de la misma Ley, 218 de la LEC y 120.3 de la CE, en relación con el art. 24 de la Constitución. TERCERO .-Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, por infracción de los arts. 248 de la LOPJ y 209 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución ." CUARTO.- Por auto de 14 de septiembre de 2006, esta Sala del Tribunal Supremo, acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE ALIMENTACIÓN Y BEBIDAS, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2.004 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso nº 1495/98, en relación con el motivo 1º articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso en relación con los motivos 2º y 3º, basado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 2 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamentos de Derecho Tercero, lo siguiente:

TERCERO

Las pretensiones de la parte actora no pueden ser atendidas, lo que supone la desestimación de este recurso por las razones que se exponen a continuación. La norma 10.3 de la Convocatoria de Ayudas para el año 1997 establece que "a partir de la recepción del acuerdo adoptado por la Comisión Tripartita, el solicitante dispondrá de un plazo máximo de diez días para aceptar o formular las alegaciones que considera oportunas en FORCEM". Del contenido del expediente administrativo se concluye que la entidad recurrente, optó claramente por la aceptación del importe de la ayuda recibida, 120.040.686 pesetas, cantidad que recibió efectivamente, y a continuación, impugnó la resolución de la Dirección General del INEM, de 5 de noviembre de 1997 en la que se aprobaba la concesión de ayudas. Ello supone la vulneración por parte de la entidad recurrente de una norma o condición previamente establecida y aceptada por dicha parte, que con ello acude a una opción que ella misma había eliminado. La aceptación de la tesis de la parte actora supondría la quiebra del principio de seguridad jurídica al conceder a la recurrente una posibilidad de reclamación extraordinaria, frente a eventuales solicitantes de ayudas que, aceptando la primera opción renunciaron a plantear reclamaciones para obtener cuantías superiores a las concedidas. Todo ello determina la desestimación de este recurso".

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, que es el primero que aquí corresponde analizar, a la vista del fallo del auto más atrás citado de 14 de septiembre de 2006, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española en relación con el articulo 24 de la Constitución .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia no ha valorado ninguna de las pretensiones articuladas en la demanda, sobre la procedencia o improcedencia de haber sido anuladas 15 empresas del sector de la industria de alimentación y bebidas, con su consecuente exclusión del plan y la minoración de la ayuda solicitada que ello supuso, al quedar estimada la cuota de formación profesional aportada en 114.581.733 pesetas; ni valora jurídicamente la anulación y exclusión del plan de cuatro acciones formativa; ni se pronuncia sobre el hecho de que en 26 acciones formativas se minorase el número de horas por superar, supuestamente el 150% de la media del conjunto del sistema; ni el hecho de que se minorase el coste hora/participante de 5 acciones formativas por la dudosa razón de "sin asignar"; b), que tampoco se ha pronunciado sobre la alegación relativa a la personación absolutamente extemporánea de FORCEM y c), que esa incongruencia omisiva le ha generado indefensión, lesionado su derecho a obtener una respuesta de fondo y fundada en derecho.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, de una parte, cuando la sentencia recurrida, cual con todo claridad aparece en su Fundamento de Derecho Tercero, desestima el recurso contencioso administrativo y con él todas las pretensiones en el articuladas, como expresamente refiere, porque el recurrente, había acudido a la vía jurisdiccional, incumpliendo lo al respecto dispuesto en la norma 10.3 de la Convocatoria de Ayudas para el año 1997, ya que conforme a la misma podía alternativamente o aceptar la ayuda o formular alegaciones, y no una y otra cosa como el recurrente hizo, y esa declaración de la sentencia recurrida, además de conforme con las normas de la convocatoria, ha devenido en firme por razón de no haberse admitido el motivo de casación primero, en el que esa declaración se cuestionaba, es claro, que la Sala de Instancia no tenia ninguna obligación de referirse en concreto a las pretensiones articuladas y que se citan en el apartado a), pues las mismas ya estaban desestimadas por una razón concreta que no era necesario su análisis, aparte de que la sentencia, como se ha visto, se refiere a las pretensiones articuladas por el recurrente y en esa declaración genérica se han de entender incluidas todas las articuladas y no concurren por tanto ninguna de las infracciones denunciadas, máxime de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994, nº 122 y 25 de marzo de 1996, nº 46, el órgano jurisdiccional, no ha de referirse en concreto a todas y cada una de las argumentaciones y alegaciones del recurrente y solo está obligado, a ser congruente con las peticiones del suplico de la demanda y a explicitar la causa o motivo por el que desestima las pretensiones del recurrente a fin de que éste pueda conocerla y articular adecuadamente sus medios de defensa y ello lo cumple con suficiencia la sentencia recurrida cual se ha expuesto.

De otra parte, porque la sentencia una vez que ha desestimado, como se ha visto las pretensiones del recurrente, ninguna necesidad tenia de valorar si la parte demandada que se personó en defensa de la tesis de la Administración lo hizo o no dentro de plazo, pues ello en nada incide en la valoración y declaración que sobre el fondo hizo la sentencia recurrida.

Y en fin, porque como se ha visto, al desestimar la sentencia recurrida las pretensiones articuladas y el recurso estaba resolviendo sobre todo lo solicitado, y al exponer, como también se ha señalado, la causa y motivo de esa desestimación, ni se puede apreciar incongruencia alguna ni que haya podido causar indefensión, como se alega, máxime cuando incluso la sola desestimación del recurso y la confirmación de la resolución que en el mismo se impugnaba, permite estimar, que indirectamente se han desestimado todas las pretensiones articuladas, sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996, nº 46 .

TERCERO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 248 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 24 de la Constitución .

Alegando en síntesis; a), que de la simple lectura de la sentencia se advierte que no cumple ni con mucho los requisitos preceptivos, pues no contiene relación minuciosa de los antecedentes de hecho, ni de las pretensiones de las partes, ni recoge las pruebas propuestas y practicadas ni hace alusión a los hechos que han de entenderse probados; b), que la misma carestía cabe predicarse de los fundamentos de derecho que, por escuetos, provocan que esa parte desconozca exactamente cuales son los fundamentos en que basa su fallo; y c), que todo ello provoca una notoria indefensión.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues en contra de lo que el recurrente alega la sentencia si que tiene antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, y sobre todo, como se ha expuesto, que ha desestimado el recurso y confirmado la resolución impugnada por una causa y motivo concreto, y con ello cumple con suficiencia los requisitos exigidos para las sentencias en el orden contencioso administrativo, máxime cuando esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial articulo 248 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil artículo 209, en cuanto a la relación de hechos probados en función de las pruebas practicadas corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal, sentencia de 20 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación nº 5444/1995 .

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de la parte se ha referido a dos motivos de casación y en asunto de relativa importancia económica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Federación de Industria de Alimentación y Bebidas, que actúa representada por el Procurador D Enrique Hernández Tabernillas contra la sentencia de 3 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1495/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a

reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 661/2013, 11 de Junio de 2013
    • España
    • 11 Junio 2013
    ...en orden al vial discutido ( existiendo una doctrina jurisprudencial que atribuye la carga de la prueba, en casos como el que recoge la STS de 9-4-2007, de la negligencia del perjudicado a quien la - Ciertamente pueden calificarse los fundamentos de la Sentencia de instancia, pero también d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR