STS, 23 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Noviembre 1994

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rubéncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito de auxilio al suicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers, instruyó sumario con el número 5 de 1.991 contra Rubény, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que, con fecha 15 de noviembre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el procesado Rubén, de 43 años de edad y sin antecedentes penales, afecto, lo mismo que su hermano Victor Manuel, de una psicosis esquizofrénica crónica, se hallaba junto a éste entre las cuatro y las seis horas de la madrugada del día 8 de abril de 1.989, a la altura de la balsa de riego (de 2,50 m. de profundidad bordeada por un muro de obra de 1,15 m. de alto de 0,30 cm. de grosor), de la finca que ambos tenían en paraje denominado "DIRECCION000" del término municipal de San Feliu de Codinas (Barcelona), lugar en el que debido a una minusvalía progresiva en la visión que Victor Manuelsufría había decidido acabar con su vida, para lo cual, mientras el procesado Rubénle obervaba, procedió a colocar encima del muro los elementos que precisaba y a atarse los tobillos a los que, por medio de una cadena unió un pilar de cemento de unos 20 kilos de peso y se colocó en la parte superior del torax una goma con enganches a los extremos de la que sostuvo dos sacos con piedras de un peso de unos 20 kilos cada uno, momento en el que pidió al procesado, sobre el que tenía un gran ascendente debido a su carácter extremadamente violento al que unía una gran fortaleza, que, por último, le atara las manos a la espalda, lo que realizó el procesado utilizando tres ligaduras distintas y múltiples nudos, algunos denominados d'ocell. Finalizado lo cual, el propio Victor Manuelse lanzó al interior de la balsa en la que falleció al sufrir asfixia por sumersión. Sobre las ocho de la mañana se acercó el procesado al agricultor Jose Ángelque se hallaba en la finca vecina y le indicó que su hermano se había tirado a la balsa y al contestarle que sabía nadar, replicó el procesado que "su hermano estaba atado y tenía piedras". Mientras el vecino daba cuenta de lo sucedido a la Guardia Civil, el procesado acudió a la sucursal de la Caja de Pensiones de Cataluña de la localidad en la que mediante un cheque y una hoja de autorización de transferencia que le había dejado firmados en blanco su hermano efectuó el traspaso de dos millones de pesetas a una libreta conjunta de ambos hermanos y de 3.215.000 pesetas a la libreta número NUM000. Al procesado se le ha diagnosticado una psicosis esquizofrénica crónica lo que le producía una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas con un empobrecimiento del plano afectivo, sin que hubiera actuado en fase de brote agudo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rubéncomo autor responsable de un delito de auxilio al suicidio, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enajenación mental incompleta, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computada en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rubén, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con apoyo formal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de una parte, infracción por aplicación indebida del art. 409 del Código Penal, y por otra por vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" del art. 24 de la Constitución Española, ya que no ha existido la más mínima actividad probatoria de que Rubénhubiese ayudado a su hermano Victor Manuela realizar su suicidio; Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se aduce en el primer motivo aplicación indebida del artículo 409 del C.P. y, asimismo, vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la C.E., por no existir la más mínima actividad probatoria de que el recurrente hubiese ayudado a su hermano Victor Manuela realizar su suicidio. Aunque la sentencia recurrida -se expone- efectúe un relato con toda nitidez y claridad de los hechos que supone ocurridos, tal relato no es más que una suposición y se limtia a una construcción, que a primera vista parece muy convincente y que permite que la Sala diga que ha formado una cumplida convicción en conciencia con todo el resultado probatorio de los autos. Pero basta con remitirse a los propios autos para reducir al relato a una versión "novelada" al no existir ninguna prueba de la misma. La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número.

Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del C.C.) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993 y 25 de abril de 1.994). Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal, perfilada a su través de una manera natural conforme a reflexiones impregnadas de sentido lógico y secundadas de las habituales reglas de la experiencia humana. Si la conclusión judicial sólo se asentase sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, las presunciones son los únicos medios de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

El Tribunal Constitucional advierte sobre la necesidad de distinguir entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y la presencia de múltiples sospechas. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente (sentencias del T.C. 174/1985 de 17 de diciembre, 169/1986 de 22 de diciembre, 256/1988 de 21 de diciembre y 111/1990 de 18 de junio).

SEGUNDO

Decisiva resulta la exteriorización por el Juzgador del proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que le lleva a considerar probados los hechos constitutivos del delito partiendo de referidos apoyos indiciarios. En definitiva, el deber de motivación de la sentencia se impone aquí con caracteres más decisivos y apremiantes que en el orden normal de la prueba directa.

Pese a los asideros lógicos y experienciales a que el Tribunal acuda, su deducción no se halla ausente de una cierta carga de subjetividad.

A las meras "sospechas" o "suposiciones", a las frágiles o inconsistentes conjeturas, no debe hacérseles sitio al tiempo de razonar. De ahí que se imponga por parte del órgano judicial un examen riguroso acerca del verdadero significado de cada hecho básico, análisis que ha de exteriorizarse y ganar explicitez en la resolución del Juez, vertiendo en ella el iter discursivo seguido para formar su convicción. El Tribunal Constitucional así lo viene resaltando de modo reiterado, subrayando la importancia de la motivación como propio derecho constitucional. El artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el acusado ha realizado la conducta tipificada como delito -artículo 25.1 de la Constitución- no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, siendo ello también una exigencia del artículo 24.1 de la Constitución, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, ni habría manera de que otro Tribunal determinase si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, debiendo afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada (Cfr. sentencias del T.C. 174/1985 de 17 de diciembre, 169/1986 de 22 de diciembre, 229/1988 de 1 de diciembre, 256/1988 de 21 de diciembre, 107/1989 de 8 de junio y 94/1990 de 25 de mayo).

La exigencia de motivación adquiere especial relieve tratándose de prueba indiciaria. Datos objetivos integrantes del hecho base han de llevar por vía de inferencia a la determinación del hecho consecuencia, a la conclusión inculpatoria que da paso a la condena.

El nexo causal debe hacerse patente a los ojos de los interesados.

TERCERO

Descartada la existencia de una prueba directa, el Tribunal monta y construye su convicción contando con una serie de factores indiciarios, algunos de relevante significación, que son minuciosamente analizados y expuestos en la fundamentación jurídica de la sentencia. El acusado no ha reconocido su participación en los hechos, si bien manifestó desde el primer momento tener la convicción de que Victor Manuelse había quitado la vida voluntariamente dados los achaques que padecía y haberse quedado casi ciego por los deprendimientos de retina padecidos, hallándose muy depresivo (fs. 6, 44, 104 y 166). Todas las circunstancias y características del hecho apuntan hacia la intervención de alguien que coadyuvase en la consumación del propósito suicida del fallecido. En la diligencia de autopsia practicada no se apreciaron señales de lucha o de violencia, concluyéndose por los médicos forenses que la practicaron que el sujeto falleció a consecuencia de asfixia por sumersión; las ataduras de las manos a la espalda, forzosamente tuvieron que ser hechas por otra u otras personas ajenas al muerto; que el tipo de nudos aplicados a las ligaduras son propios de los efectuados por los trabajadores del campo y de la construcción, revelando la excesiva cantidad de ligaduras practicadas que los realizadores tienen una mentalidad anormal (f. 40); lo que fue ratificado en el juicio oral.

El acusado fue reconocido por médicos forenses especialistas en psiquiatría, diagnosticándole psicosis esquizofrénica crónica, necesitado de control y tratamiento médico (f. 151). El testigo Jose Ángel, de la vecindad del inculpado, atestigua que el día de autos, sobre las ocho, Rubénse acercó a él cuando se encontraba cerca de la balsa, indicándole que su hermano se había tirado a la misma, y que se hallaba atado y tenía piedras, tirándose después al agua. El inculpado manifestó a Jose Ángelque su hermano se había tirado atado, que llevaba las manos atadas a la espalda. Y todo ello sin tener el cadáver a la vista. Informó, asimismo, que Victor Manueltenía mucho ascendiente sobre su hermano y le mandaba mucho (f. 4 y f. 158); sus manifestaciones en la declaración indagatoria prestada no armonizan con las anteriores, sobre todo al constatar que vio un cadáver en la balsa sin poder precisar si estaba en la superficie o en el fondo, ni si estaba algo vestido o desnudo (f. 166). El Tribunal resalta dos hechos indiciarios sobre los que posa especialmente la atención. Resulta sintomática -constata- la conducta analizada por el procesado de acudir, como primera medida, al establecimiento bancario para traspasar a su favor los fondos de su hermano; como asimismo el modo y número de las ligaduras efectuadas a las manos del fallecido, representativas de una mentalidad un tanto anormal, utilizando nudos de "ocell", de doble lazada, de los usados por los trabajdaores del campo (fs. 46 y ss., informe de autopsia y declaraciones del acusado). La Sala llama la atención sobre las ligaduras de las manos a la espalda que necesariamente tuvieron que ser hechas por otra persona, imposibles de ejecutar por el que resultó muerto. Por otra parte, la altura del muro de la balsa (1 m. 15 cm.) unida a la corpulencia del suicida (90 kg. de peso) y al propio peso que llevaba adosado a su cuerpo (60 kg. en total), difícilmente le hubiera permitido subir, ni aun auxiliado, un muro de esa altura sin sufrir rozadura y magulladuras, cuanto más que la amplitud del mismo era suficiente para llevar a cabo sobre él la labor de sujeción; lugar, por demás, en el que quedaron depositados parte de los utensilios empleados.

A la vista de cuanto se ha expuesto, bien puede concluirse que los elementos indiciarios tomados en consideración por el Tribunal han sido justamente valorados, que sus conclusiones no dañan las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia y que ha de entenderse enervado el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En la norma del artículo 409 del C.P. se conjuntan tres modalidades punitivas, la inducción y el auxilio no ejecutivo al suicidio, ambas en el inciso primero, y el llamado homicidio-suicidio , a su vez designado como auxilio ejecutivo al suicidio, inserto en el segundo inciso. Común a las varias figuras son los elementos de la muerte del suicida y la propia existencia de un suicidio en cuanto muerte querida y buscada por parte de una persona imputable. El suicidio consumado naturalmente no es delito ni puede serlo, mas la ley ni siquiera castiga el suicidio frustrado ni la tentativa (sentencia de 12 de diciembre de 1.944). El artículo 409 castiga la inducción al suicidio, el auxilio al mismo, que puede implicar ayuda tanto necesaria como accesoria, y tanto activa como pasiva, que requiere, en todo caso, el consentimiento del auxiliado y que puede obedecer a móviles altruistas o morales -piedad, respeto, afecto o sumisión- pero también a móviles abyectos, y el auxilio hasta el punto de ejecutar el mismo la muerte, al que la doctrina denomina homicidio-suicidio, homicidio consensual, homicidio consentido, auxilio ejecutivo al suicidio o, finalmente, homicidio concertado con la víctima que desea morir, figura delictiva que requiere inexcusablemente la anuencia del sacrificado (sentencia de 15 de diciembre de 1.977).

La sentencia de instancia, fundadamente, concluye que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de auxilio al suicidio, previsto y penado en el primer inciso del artículo 409 del C.P. Constituye la "ratio legis" del precepto, la desaprobación objetiva del suicidio por parte del ordenamiento jurídico, por lo que la conducta de favorecimiento o provocación dolosa por terceros se hace acreedora de pena.

QUINTO

El auxilio al suicidio supone una colaboración, una prestación coadyuvante que ofrezca una cierta significación y eficacia en la realización del proyecto que preside a un sujeto de acabar con su propia existencia. Tiene como límite inferior de la tipicidad la existencia de una mínima aptitud o eficiencia de la conducta desplegada por el sujeto activo en orden a la efectividad de los actos desplegados respecto del suicidio ajeno, y como límite máximo la propia ejecución material de la muerte del suicida, lo que llevaría a la aplicación del último inciso del referido artículo, auxilio ejecutivo al suicidio o ejecución material de la muerte consentida. Como certeramente se señala en la sentencia impugnada, el caso del mero auxiliador, necesario o no, como el del auxilio ejecutivo del suicidio, requieren que la conducta del sujeto activo sea de colaboración prestada a la muerte, en relación de causalidad con su producción y con pleno conocimiento y voluntad de cooperar a la misma, de tal modo que sea el propio suicida el que tenga, en todo momento, el dominio del hecho, o sea, el sujeto activo no haga otra cosa que cumplir la voluntad libre y espontáneamente conformada y expresamente formulada por quien en todo momento decide su finalización o desiste. Requisitos que encuentran cumplida presencia en el supuesto contemplado.

Se impone la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo, por error de hecho en la apreciación de la prueba -artículo 849,, de la L.E.Cr.-, cita la diligencia de autopsia, en la que no consta estuviese presente ningún testigo, con lo que queda sin validez ni corroboración la afirmación de la sentencia de la presencia de una persona práctica en la realización de nudos como los existentes en las ligaduras que sujetaban las manos y cuerpo del muerto. Olvida el recurrente que los Forenses que practicaron la autopsia comparecieron en el juicio oral y tras ratificar el informe añadieron que "el mozo que estuvo en la autopsia les dijo que este tipo de lazada es típico del campo o de la construcción, incluso les hizo una demostración. Se refiere a los de doble lazada... que no son técnicos en nudos. El mozo sí era práctico o técnico en estos nudos". Con ello se desmonta la objeción del motivo que, en un orden estricto, hubiera merecido la inadmisión dada la dificultad de reconocer carácter documental a los dictámenes de autopsia. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 15 de noviembre de 1.993, en causa seguida contra el mismo, por delito de auxilio al suicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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