STS, 19 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Noviembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3600/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 20 de febrero de 1998 -recaída en los autos 8651/95-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña de fecha 22 de junio de 1995 por la que fijaba el justiprecio de la finca NUM000 , propiedad de la actora, expropiada para la construcción de la Autovía del Noroeste, Autopista A-NUM001 Arteixo, término municipal de Culleredo.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 20 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Soledad contra resolución de 22-6-95 resolutoria de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Demarcación Carreteras Estado en Galicia para obras autovía Lugo-Coruña, tramo autopista A-NUM001 -Arteixo; Expte: 446/95, dictado por Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña; conformando dicha resolución en todos sus extremos. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Soledad se interpone recurso de casación, mediante escrito de 16 de mayo de 1998, que al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en cinco motivos de casación basados en las infracciones que se sintetizan:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con las reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43.1 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 1.7 del Código Civil.

Segundo

Infracción de los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 y 89 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Tercero

Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Infracción, en relación con el citado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 46, 48, 50 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y en cuanto al último y dada su inconstitucionalidad en el 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como jurisprudencia aplicable.

Quinto

Infracción, en relación con el citado artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española, y jurisprudencia aplicable.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos en que se funda este recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se estime el recurso contencioso-administrativo por no ajustarse a derecho el acto en él impugnado; con el pronunciamiento a que haya lugar sobre las costas.

TERCERO

Por providencia de 20 de mayo de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito, así como por personado y parte al Abogado del Estado en concepto de recurrido, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 1999 se admite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza el 14 de abril de 1999 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y, a su través, la resolución impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, que fijó como justiprecio de la parcela expropiada con motivo de la ejecución de la autovía del Noroeste, tramo A- NUM001 . Arteixo, del término municipal de Culleredo, la cantidad de cinco millones quinientas cuarenta y una mil trescientas setenta y cinco pesetas, incluido el cinco por ciento del premio de afección, se articulan al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- cinco motivos de casación, de los cuales, el primero se fundamenta en el error in procedendo y los restantes en el error in iudicando, si bien éstos, como posteriormente examinaremos, están íntimamente relacionados, ya que en ellos, exceptuado, en todo caso, el segundo motivo de impugnación, en el que se cuestiona la falta de motivación del acuerdo del órgano-administrativo-tasador, en esencia, en los tres últimos se cuestiona el método de valoración seguido por la Administración expropiante, por el Jurado Provincial de Expropiación y por la Sala de instancia.

Y, también, sobre el método de valoración, se sustenta, aunque desde una distinta perspectiva jurídico-procesal el primer motivo de impugnación, pues, a juicio de la representación procesal de la parte recurrente la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, ya que el Tribunal a quo no resolvió el recurso contencioso-administrativo en los términos en que fue planteado el debate y, singularmente, no se pronunció sobre la indemnización por demérito del resto de la parcela no expropiada, expresamente solicita en su hoja de aprecio y en el petitum de su escrito fundamental de demanda.

SEGUNDO

Si, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de noviembre de dos mil, trece de febrero, trece de marzo y treinta de abril de dos mil uno y diecisiete de junio de dos mil dos, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el supuesto que analizamos, debemos señalar que la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la indemnización solicitada por el demandante en su escrito fundamental de demanda por demérito del resto de la parcela no expropiada; por cuya razón procede estimar este motivo de impugnación.

TERCERO

Los artículos 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 y 89 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común que con carácter autónomo se invocan por el recurrente para fundamentar como error in iudicando el segundo motivo casacional son inaplicables al caso que enjuiciamos, pues el recurso de casación se da contra las sentencias judiciales y no contra las resoluciones administrativas, de suerte que las normas en cuya infracción se trata de fundar dicho recurso han de ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como expresamente exige el artículo 95.1.4 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Ya hemos indicado que al discrepar la parte recurrente del sistema o método de valoración seguido por la Sala de instancia, aduce, al amparo del número 4 del mentado artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tres motivos de casación los cuales, si bien están correctamente diferenciados en cuanto que en el tercero se denuncia la infracción de los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cuarto la conculcación por aplicación indebida de los artículos 46, 48, 50 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y consiguiente inaplicación del artículo 176 del Texto Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el quinto la infracción de la jurisprudencia en torno a la interpretación de los artículos 33 de la Constitución, 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en pura técnica procesal pueden y deben reconducirse a un solo motivo de impugnación, pues todos ellos gravitan sobre la conculcación de la presunción iuris tantum que efectúa el Tribunal a quo al descalificar la prueba pericial practicada en autos por entender que "la valoración efectuada por el perito procesal no se encuentra explicada ni motivada..."

Antes de examinar estos motivos de casación hemos de señalar que el suelo de cuya valoración se trata, si bien tiene la consideración de "urbano" -y así expresamente se declara por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo-, ya que concurre en el mismo el requisito alternativo fijado en el artículo 76.a) de la Ley del Suelo de 1976, por estar situado en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, no obstante el Tribunal de instancia, siguiendo erróneamente el criterio del Jurado Provincial de Expropiación, lo tasa como suelo no urbanizable, con arreglo a su valor inicial, aplicando los artículos 48 y 49 del Texto Refundido de 1992.

La Ley de Valoraciones del Suelo de 1990, de 25 de julio, primero, y después el Texto Refundido distinguen claramente -como hemos indicado, entre otras, en nuestras sentencias de 29 de mayo de 1999; 23 de octubre de 2000; 10 de febrero, 25 de septiembre y 17 de octubre de 2001, y 28 de enero de 2002- el valor urbanístico del inicial, pues éste, según el artículo 67 de la primera y el artículo 49 del segundo, se ha de calcular empleando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, mientras que el urbanístico se debe determinar, conforme al artículo 68 de aquélla y 50 de éste, en función del conjunto de derechos o facultades de este carácter que en el momento de realizarse la valoración se hubieran adquirido, para regular más adelante la manera de hallar el justiprecio en las expropiaciones -artículos 81.2 y 58 a 61 de uno y otro cuerpo legal respectivamente-.

Ahora bien, al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la ley del Suelo de 26 de junio de 1992, se ha generado, según señalamos en nuestras sentencias de trece de marzo, seis de junio y treinta y uno de julio de dos mil uno, un vacío en el sistema legal configurado por éste, por lo que si bien estos motivos de impugnación formalmente pudieran carecer de contenido, pues, como también ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y veintiocho de junio de dos mil, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de La Ley del Suelo, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y, entre ellas, el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado, por lo que en el caso que enjuiciamos, debió aplicar el Tribunal a quo esta normativa, que, desde luego, no desconoce, al afirmar en el fundamento jurídico segundo, que después de la sentencia del Tribunal Constitucional de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, volvió a adquirir vigencia la Ley del Suelo de 1976.

En consecuencia, procede estimar estos motivos de casación, atendiendo que la valoración del suelo se hizo como no urbanizable, a pesar de tener la naturaleza de urbano.

QUINTO

Admitidos estos motivos de casación, procede anular la sentencia impugnada en el particular relativo a la valoración del suelo expropiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico, resolver dentro de los términos en que apareciera planteado el debate y que no son otros que los ya indicados en nuestros fundamentos jurídicos segundo y cuarto, que damos por reproducidos.

La perito procesal valora la parcela expropiada teniendo en cuenta los precios de mercado en la zona y las transacciones reales realizadas en los últimos años, y asigna, sin mayor explicación, un precio unitario al metro cuadrado expropiado de dos mil quinientas pesetas.

Este método de valoración además de inmotivado es incorrecto en cuanto conculca la normativa vigente en materia de valoraciones en el que resulta proscrito el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cualquiera que fuese la finalidad que motivase la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime.

Así, ante la falta de otros datos, la valoración urbanística deberá efectuarse en trámite de ejecución de sentencia, partiendo de los valores de metro cuadrado de viviendas de protección oficial en Culleredo -La Coruña- en la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/1998, incrementando la cantidad que resulta en el 5% del premio de afección y todo ello con el límite fijado por la expropiada en su hoja de aprecio. En cualquier caso el justiprecio resultante no podrá exceder de la cantidad reclamada por la expropiada en su hoja de aprecio, ni ser inferior a la fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo recurrido, reconociendo el derecho a los intereses en los términos indicados en la sentencia objeto de este recurso, y que no han sido cuestionados en este recurso de casación.

Por el contrario, no es atendible la indemnización por demérito del resto de la parcela no expropiada -920 metros cuadrados-, pues independientemente de que tal indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca no está -según declaramos, entre otras, en la sentencia de diecisiete de mayo de 1999- legalmente condicionada ni subordinada a que el propietario solicite de la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, ya que el demérito de la porción de la finca restante, producida como consecuencia de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización correspondiente al perjuicio real, lo cierto es que en el caso que analizamos no resultan acreditados tales perjuicios en atención al destino o uso de la parte de la finca no expropiada.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal satisfaga sus propias costas, y respecto de las producidas en instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación del segundo motivo de casación y estimación del primero, tercero, cuarto y quinto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 20 de febrero de 1998 -recaída en los autos 8651/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, que fijó como justiprecio dela finca NUM000 , sita en el término municipal de Culleredo la cantidad de 5.541.375 pesetas, incluido el premio de afección y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la sentencia reseñada en el particular relativo a la valoración del suelo, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Soledad contra la resolución de 22 de junio de 1995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaba el justiprecio de la referida finca, expropiada con motivo de las obras de construcción de la Autovía del Noroeste Lugo-La Coruña, tramo Autopista A-NUM001 Arteixo, término municipal de Culleredo; resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar debemos declarar y declaramos que el justiprecio del terreno expropiado se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia, más el 5% de premio de afección y los intereses legales de la totalidad del justiprecio por suelo, hasta su completo pago, de conformidad a los artículos 56 y 57, en relación con la regla 8 del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes.

TERCERO

Sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las que haya producido en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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