STS, 10 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1624
Número de Recurso8042/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil seis.

Vistos los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Telde y por D. Andrés contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 1 de septiembre de 1999 , relativa a otorgamiento de licencias de autotaxi, formulados al amparo de los apartados correspondientes del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Telde y D. Andrés así como D. Juan Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas se dictó Sentencia , por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra acuerdo del Ayuntamiento de Telde, relativo a aprobación de lista de adjudicatarios de licencias de autotaxi.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Telde y por D. Andrés se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de noviembre de 1999 se tuvieron por preparados los recursos, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Telde y por D. Andrés se efectuó en tiempo y forma la interposición de sus respectivos recursos de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Juan Pablo.

CUARTO

Mediante Providencia de 1 de julio de 2002 se admitieron los recursos de casación interpuestos.

Finalizada la tramitación de los recursos en debida forma, señalose el día 7 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se refiere la materia sobre la que versa el debate a adjudicación por un municipio de licencias de autotaxi. Por el Pleno de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias en 30 de noviembre de 1995, tras haberse convocado concurso para la adjudicación de cinco licencias de autotaxi entre conductores asalariados, se adoptó acuerdo por el que se aprobó una lista de los concursantes por orden de méritos, adjudicandose a los cinco primeros las licencias sacadas a concurso. Notificado este acuerdo, que además fue publicado en 4 de diciembre de 1995, por uno de los concursantes y concretamente por el que resultó situado en sexto lugar de la lista, es decir, el primero de los no adjudicatarios, se impugnó el referido acuerdo en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, toda vez que el recurrente alegaba que se incumplieron las bases por las que se regia el concurso, se comienza haciendo un estudio de dichas bases y destacando que son la segunda y la cuarta las que deben interpretarse y a las que se refiere el recurrente.

La argumentación de éste insistía en buena medida en que la Administración municipal vulneró el principio de igualdad. La alegación se basa en que no se computó al actor como antigüedad el periodo cronológico que media entre el 12 de septiembre de 1985 y el 26 de enero de 1987, en el que trabajó como conductor asalariado en el vehículo de su padre, titular de la licencia de taxi, aunque ciertamente el hijo que conducía de hecho el taxi no estuvo afiliado durante ese periodo a la Seguridad Social. En cambio, siempre según se alega, al primer adjudicatario se le valoró como tiempo de antigüedad un periodo análogo desde el 14 de enero de 1985 al 16 de diciembre de 1986, en el que se encontraba en las mismas condiciones. Por otra parte se destaca por el demandante que al quinto adjudicatario se le valoró un periodo de ejercicio o actuación como conductor en el que tenia el carácter de cotitular de la licencia, pues con anterioridad el titular había sido su padre y fallecido éste compartió aquella titularidad con su madre y sus hermanos.

Pero la Sala a quo rechaza esta argumentación porque en su solicitud para tomar parte en el concurso, el recurrente no se había referido como periodo de antigüedad en cuanto conductor asalariado al tiempo que después pretendía que se le acreditase como tal. No se acepta el argumento de que el primer adjudicatario alegó su mérito como antigüedad en un momento improcedente, pues ello no es cierto ya que este otro señor había alegado inicialmente los méritos en concepto de antigüedad (incluido el periodo en que trabajó conduciendo el taxi de cuya licencia era titular su padre), y lo que hizo posteriormente fue aportar la documentación que acreditaba aquella antigüedad. Tampoco se acepta por la Sala el argumento relativo al quinto adjudicatario. No se aprecia que existiera agravio comparativo ni vulneración del principio de igualdad, ya que la situación de este señor como cotitular de la licencia se debió a un error del Ayuntamiento al transmitir la titularidad de aquella licencia a la viuda y los hijos después del fallecimiento del que la habia obtenido en su día.

En cambio, contra lo que sostiene el Ayuntamiento, se acoge por el Tribunal a quo la argumentación de que la antigüedad debe acreditarse teniendo en cuenta respecto a cada uno de los concursantes la posesión y vigencia del permiso municipal de conductor, y la afiliación a la Seguridad Social en los periodos correspondientes. Pues el Tribunal a quo entiende que ello se deduce de la interpretación conjunta de las bases segunda y cuarta por las que se regia el concurso convocado en su momento.

Por ello se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenandose la retroacción de actuaciones al momento anterior a la elaboración de la lista de concursantes por orden de méritos, lo que significa el otorgamiento de las licencias a las personas que se encuentren en los cinco primeros lugares de dicha lista. El fallo de la Sentencia se dicta con estimación parcial porque el actor solicitó en su demanda que la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia estableciese o aprobase la lista, lo que dicho Tribunal no entendió procedente.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación el Ayuntamiento que convocó el concurso para adjudicar las cinco licencias de autotaxi y el taxista que resultó ser el primer adjudicatario. Comparece como recurrido el actor ante el Tribunal a quo que obtuvo sentencia parcialmente estimatoria.

El recurso de casación del Ayuntamiento se articula alegando un único motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico. En concreto se citan como infringidos los articulos 12 y 13 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. En el estudio de este motivo debe comenzarse rechazando la pretensión del municipio recurrente de fundamentar la casación, no solo en los preceptos que acaban de citarse, sino además en infracción de la normativa contenida en las bases por las que se regia el concurso. Tal pretensión no puede admitirse, porque es jurisprudencia reiterada y constante de este Tribunal Supremo que el recurso de casación no puede basarse en la infracción o supuesta infracción de las bases por las que se rige un concurso determinado.

Sin embargo hemos de acoger este único motivo por entender que la Sentencia no interpreta correctamente los artículos 12 y 13 del Reglamento de Autotaxis . Al respecto debemos estar a nuestra Sentencia reciente de 9 de marzo del corriente año (recurso de casación 7382/1999), que ha declarado haber lugar a la casación de una Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia dictada sobre el mismo asunto y en la que se enjuicia el mismo acto administrativo. Sentencia ésta que lleva fecha de 1 de julio de 1999 , y es por tanto anterior a la impugnada en los presentes autos.

Según la mencionada Sentencia de 9 de marzo del año en curso debemos estar a nuestra doctrina jurisprudencial más reciente y entender, contra lo que declara el Tribunal Superior de Justicia, que los artículos 12 y 13 del Reglamento de Autotaxis se refieren a extremos distintos, pues el primero regula los requisitos para tomar parte en el concurso mientras que el articulo 13 regula la antigüedad, pero sin condicionar su acreditación a modos o maneras determinados. Así debemos apreciarlo de acuerdo con lo que declaramos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 1997 , que seguía la doctrina de la Sentencia anterior de 21 de marzo de 1989 .

Por tanto, no ateniendose la Sentencia impugnada a esta doctrina jurisprudencial, procede acoger el único motivo invocado, y estimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación del primer adjudicatario de las licencias de autotaxi se basa en dos motivos en los que se mantienen argumentos muy distintos.

En el motivo primero, que se invoca de acuerdo con el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se alega incongruencia, pues lo declarado en el fallo de la Sentencia recurrida no se atiene a lo solicitado en la demanda de la parte recurrente. En efecto, lo solicitado fue que se declarase el derecho del actor a estar incluido en la lista de concursantes para la obtención de licencias de taxi de modo tal que resultase adjudicatario de una de ellas. En cambio en el fallo lo que se resuelve es que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la elaboración de la lista de adjudicatarios. Sin embargo, ello no debe llevarnos a apreciar que se produjo incongruencia, pues fuera cual fuese la formulación del suplico de la demanda, en cuanto al fondo del asunto el actor ante el Tribunal a quo lo que solicitaba era que se anulase la lista de adjudicatarios de licencias de taxi y que la propia Sala aprobase otra lista en la que se le incluyese. Toda vez que el Tribunal anuló en efecto la lista al ordenar la retroacción de actuaciones, aunque no consideró procedente elaborar una nueva lista en sede jurisdiccional, hemos de entender que fue conforme a derecho la estimación parcial del recurso. Debe por tanto desecharse o no acogerse este primer motivo de casación.

En cambio las alegaciones que se contienen en el segundo motivo coinciden sustancialmente con las que se expresan en el motivo único del recurso interpuesto por el Ayuntamiento. Toda vez que hemos acogido ese motivo, debemos hacer lo mismo respecto al razonamiento contenido en el recurso del primer adjudicatario de las licencias de autotaxi. Es claro, por tanto, que habiéndose acogido este motivo de casación, procede estimar el recurso.

CUARTO

Toda vez que se han estimado los dos recursos de casación interpuestos debemos decidir con plena potestad jurisdiccional respecto al recurso contencioso administrativo formalizado en la instancia. Al respecto la decisión ha de adoptarse en el mismo sentido que la del Tribunal a quo, aunque por Fundamentos de Derecho distintos. Por otra parte esta decisión no puede ser diferente de la que se contiene en el fallo de nuestra Sentencia que enjuicia el mismo acto administrativo, Sentencia que antes se menciona y que se ha dictado con fecha 9 de marzo del presente año.

En consonancia con todo ello debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la elaboración y publicación de la lista de adjudicatarios de licencias de autotaxi. Por otra parte no solo debe acogerse la petición del suplico de la demanda en el sentido que se acaba de indicar, sino que procede además acoger la pretensión relativa a que no se compute al primer adjudicatario de la lista publicada más que el tiempo de antigüedad en el que ejerció auténticamente como conductor asalariado, es decir, con exclusión del periodo en el que condujo el taxi por cuenta de su padre con el cual convivía, sin que estuviese acreditada la condición de asalariado. Desde luego este criterio en cuanto a la forma de computar la antigüedad, que es el establecido en nuestra Sentencia de 9 de marzo, debe aplicarse también a los demás peticionarios si se encuentran en las mismas circunstancias.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos dicho recurso; que acogemos asimismo el segundo motivo que se invoca en el recurso de casación interpuesto por el D. Andrés, recurso que igualmente debemos estimar y estimamos; que no acogemos el primer motivo invocado en el recurso de casación que acaba de mencionarse; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a la elaboración y publicación de la lista de adjudicatarios de licencias de autotaxi, lista que ha de elaborarse conforme se precisa en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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