STS 579/1994, 15 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1535/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución579/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Impugnación de Acuerdos Sociales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Raquel, representada por la Procuradora Dña.Blanca Grande Pesquero y asistida del Letrado D.Francisco Rodríguez Arias, en el que es recurrida la entidad VIROTERM SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D.Javier Cerceda Fernández-Ocaña, sin que haya comparecido el Letrado defensor al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de Dña.Raquel, formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad mercantil Viroterm-Santander, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declaren nulos y sin efecto alguno, revocándolos, los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada en segunda convocatoria el día 16 de septiembre de 1.988, así como los posteriores que hayan sido tomados por la sociedad y traigan causa o guarden relación con los adoptados por la Junta , ordenando en su caos la cancelación de cualquier inscripción registral de los mismos, y con expresa condena en costas a la sociedad demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra.Escudero Alonso, quien contestó a la demanda, y suplicaba que apreciando la excepción de caducidad de la acción ejercitada por la demandada sin entrar en el fondo del asunto se absuelva a esta o subsidiariamente fallando sobre el fondo, se absolviese a su representada con expresa imposición de cotas en todo caso a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, dictó sentencia el 1 de junio de 1.990, cuyo FALLO era del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda formulada por el Procurador D.Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de Dña.Raquel, sobre impugnación de acuerdos sociales y nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1.986, de la entidad demandada "Vorterm-Santander, S.A.", representada en estos autos por el Procurador Dña.Ana Escudero Alonso, a la que procede absolver de aquella con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Dña.Raquel, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia el 27 de marzo de 1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña.Raquelcontra la sentencia debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas a la parte recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Raquelcon apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian la infracción del ordenamiento jurídico cometida en la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 59 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 31 de mayo del corriente, con asistencia e intervención del Letrado defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las cinco causas de impugnación que figuraban en la demanda inicial, dirigida a pedir la nulidad de los acuerdos aprobados en la Junta General Extraordinaria, celebrada por la entidad mercantil "Viroterm-Santander S.A." el día 16 de septiembre de 1.988, solo ha quedado subsistente en este recurso la primera de las allí formuladas, que se defiende a través de cauce procesal de un solo motivo, denunciándose en el mismo la infracción del artículo 59 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas. En cuanto al resto de las otras impugnaciones, después de haber sido desestimadas en ambas instancias, ha merecido el aquietamiento a tal rechazo por parte del demandante, ahora recurrente.

Se mantiene en el recurso la petición de nulidad de la citada Junta, aduciendo únicamente la prohibición de la asistencia a la misma, sufrida por el socio D.Jesús Luis, a virtud de la oposición manifestada en aquel momento por el Sr.Presidente de la entidad, que no le reconoció su condición de accionista, y por tanto le prohibía la entrada en el local social.

Los hechos que dieron lugar a esta disparidad de criterios, se sucedieron de la siguiente forma: A) Con fecha 15 de Diciembre de 1.987 Dña.Raquelpuso en conocimiento del Consejo de Administración de la Sociedad, su disposición a ceder las 272 acciones, cuya titularidad ostentaba, al precio de 11.560.000 pts , con lo que daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos; B) Con fecha 3 de Enero de 1.988 el Presidente del Consejo de Administración contesta a tal ofrecimiento, manifestando que "el Consejo se da por enterado y rechaza totalmente el precio señalado"; C) Con fecha 19 de Mayo de 1.988, Dña.Raqueltransmite, con la intervención de un corredor de Comercio, a D.Jesús Luisuna acción de la sociedad Viroterm-Santander por el precio de 42.500 pts. La citada transmisión es oportunamente puesta en conocimiento de la mercantil por Dña.Raquel: y D) Con fecha 9 de Septiembre de 1.988 Dña.Raquely D.Jesús Luisrequieren al Presidente de la Sociedad, para que les facilite a ambos las tarjetas de asistencia a la Junta Extraordinaria convocada para el día 15-16 siguiente; contestando el requerido con la expedición de una autorización solo para Dña.Raquel, negando la condición de socio a D.Jesús Luis, y anunciando la existencia de un procedimiento judicial en el que solicitaba la nulidad de la transmisión de la citada acción, por haberse infringido los Estatutos Sociales, según decía.

El antiguo artículo 46 de la L.S.A. establece el principio de la libre transmisibilidad de las acciones, constituyendo las cláusulas estatutarias que condicionan tal libertad, una derogación convencional de la regla general, por lo que tales cláusulas tendrán que ser establecidas de un modo expreso y claro, y habrán de ser interpretadas restrictivamente, sin poder alterar el carácter de la acción como bien susceptible de adquisición (sentencias de 17-4-1.967; 4-7-1.988; 24- 11-1.978, etc). Así pues, efectuada la transmisión de la acción concurriendo todas las formalidades exigidas, se estará en cualquier caso en el supuesto de un contrato anulable, (artículo 1.300 Código civil) y por tanto tal negocio jurídico habrá de producir sus efectos, desde la celebración hasta que triunfe la posible acción de anulación, pudiendo mientras tanto ser objeto, tanto de convalidación, como de la caducidad de su ejercicio.

La propia representación de la entidad mercantil reconoce, que ha iniciado un procedimiento judicial, dirigido a obtener una declaración de nulidad de la cuestionada transmisión de la acción. Al no tratarse del ejercicio de una acción de nulidad absoluta o radical, pues en el contrato intervinieron los requisitos expresados en el artículo 1.261 del Código Civil, lo que no puede hacer el Consejo de Administración, es dar por supuesta la pretendida declaración de nulidad, y operar como si ese procedimiento hubiere ya terminado con sentencia favorable. A todo lo cual deben añadirse, las restrictivas prevenciones jurisprudenciales citadas, en orden a la interpretación de las limitaciones estatutarias en relación con la libre transmisibilidad de las acciones. Si la postura de los Órganos Rectores de la entidad fuera permisible, se pondría en sus normas la posibilidad de eliminar la presencia de cualquier socio en las Juntas, con solo iniciar el correspondiente procedimiento anulatorio de su derecho, y de momento, y por su cuenta, privarle de la efectividad de su condición de accionista.

En el presente caso, y sin entrar en pronunciamiento alguno en relación con la solicitada anulación de la transmisión de la acción, resultan indiscutibles las siguientes circunstancias: que en el negocio traslativo concurrieron todos los requisitos exigidos por la Ley para su existencia extrínsica (tanto de fondo como de forma); que en la fecha del 16 de septiembre de 1.988 no se había dictado ninguna resolución judicial que declara la anulación de tal negocio traslativo; y que se había dado cumplimiento a todas las prevenciones que señala el artículo 59 de la antigua L.S.A.; conjunto de circunstancias que desautorizaban a los Órganos Rectores de la Sociedad, para impedir que el adquirente de la acción nº 481, pudiera asistir a la Junta Extraordinaria que se iba a celebrar, cuya prohibición o impedimento vició de nulidad tal celebración, y consiguientemente los acuerdos que allí se adoptaron.

Así pues, resulta obligado entender que se ha infringido el alegado artículo 59 de la anterior Ley, procediendo la estimación del motivo, y la anulación y casación de la sentencia recurrida. Juzgando en la instancia, procede también la revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia, y dando lugar a la demanda, declarar nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 1.988 por la entidad mercantil "Viroterm-Santander, S.A."; dada su ilegal constitución; así como los posteriores acuerdos que traigan causa de la primeras, ordenándose la cancelación de cualquier inscripción registral a los mismos referida. Es preceptiva la condena del demandado en las costas de primera instancia, y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y a las de este recurso, devolviendo el depósito constituído (artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por La Procuradora Dña.Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de DÑA.Raquel, casando y anulando la sentencia recurrida. Y juzgando en la instancia, procede también la revocación de la sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de los de Santander el 1 de junio de 1.990, dando lugar a la demanda y declarando nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 1.988 por la entidad mercantil "VIROTERM-SANTANDER, S.A.", así como los posteriores acuerdos que traigan causa de los primeros, ordenándose la cancelación de cualquier inscripción registral a los mismos referida. Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las de apelación y las de este recurso, y devuélvase el depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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