STS 1204, 28 de Diciembre de 1994
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 28 Diciembre 1994 |
Número de resolución | 1204 |
En la Villa de Madrid, a 28 de Diciembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), como
consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, sobre reclamación de
cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Riviera International, S.A.",
representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, y asistida del
Letrado D. Antonio Montes Lueje, en el que es recurrido D. Pedro Francisco, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
núm. 166/86, promovidos a instancia de D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, y bajo la
defensa del Letrado Sr. Fernández Pérez Lila, contra "Riviera
International, S.A.", representado por el Procurador Sr. García Bermúdez.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho: "... dictando en su día sentencia por la que se
condene a la entidad demandada a otorgar escritura pública a favor de mi
mandante de las parcelas adquiridas a dicha Sociedad y señaladas con los
números NUM000y NUM001al estar totalmente pagado el precio convenido entre las
partes, todo ello por ser de justicia que respetuosamente se pide en
Fuengirola, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis".
Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó
formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, y tras alegar los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al
Juzgado: "... dictar sentencia por la que con desestimación de las
pretensiones formuladas por la actora, ya por las razones formales o de
fondo expuestas se estime nuestra demanda reconvencional condenando al
actor-reconvenido a: A) Al cumplimiento de las obligaciones contraídas,
consistentes en el pago de las cantidades pendientes del precio de compra,
es decir, la suma de 2.412.818.- pts. en concepto de principal, más la suma
que resulte en concepto de intereses (12%) anual) desde la formalización
del contrato y entrega de la posesión, 2 de Julio de 1979, hasta la fecha
de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula "cuarta" del
contrato que une a las partes y contra el otorgamiento de la Escritura
Pública de propiedad por parte de la entidad Riviera Internacional S.A. A
tal fin se señalará a la actora reconvenida, plazo prudencial para el
cumplimiento de sus obligaciones. B) Se condene al pago de los perjuicios
causados a mi representada por la no disponibilidad tanto de los inmuebles
como del efectivo equivalente al precio contratado, y que esta parte fija
en la diferencia del valor de los inmuebles al día 5 de Diciembre de 1981,
fecha en que contractualmente se debería haber finalizado con el pago, y el
día en que realice el pago por la compradora, y cuya cuantificación se
efectuará en ejecución de sentencia. C) Alternativamente y con carácter
subsidiario, y para el supuesto de que no se produjera o fuera posible el
cumplimiento en el plazo que al efecto se señale: 1º.- se declare resuelto
el contrato de compraventa que motiva los presentes autos, apercibiéndole
para que deje libre y expeditas y a disposición de mi representada, las
parcelas objeto de la venta, en el plazo que al efecto se le señale, con
apercibimiento de hacerlo por su cuenta y riesgo, si transcurrido dicho
plazo no hubiera cumplido con el requerimiento. 2º.- se le condene al pago
de las cantidades entregadas a cuenta, como penalización expresa pactada en
la cláusula "octava" del contrato que une a las partes, y como
indemnización de daños y perjuicios. D) En cualquiera de ambos supuestos,
se le condene al pago de las costas de este procedimiento".
Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de
contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "se sirva
admitir este escrito con el documento que se acompaña, tener por contestada
en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada por la parte
demandada y seguir el procedimiento por sus trámites peculiares, no
accediendo a la reconvención al estimarse nuestra demanda, todo ello por
ser de justicia que respetuosamente se pide en Fuengirola a diez de octubre
de mil novecientos ochenta y seis".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1989,
cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pérez
Berenguer, en nombre y representación de don Pedro Franciscodebo declarar y declaro que don Pedro Franciscoha
satisfecho la suma de 1.490.658 pesetas en concepto de pago de parte del
precio por la compraventa estipulada en contrato privado de fecha 2 de
Julio de 1979, con la entidad Riviera Internacional S.A.- que estimando
parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los
Tribunales don Matias García Bermúdez en nombre y representación de Riviera
Internacional, S.A. debo de condenar y condeno a don Pedro Franciscoa pagar a Riviera Internacional la suma de un millón
ciento setenta y una mil cuatrocientas treinta y dos pesetas, así como los
intereses de tal cantidad devengados a partir del cinco de Septiembre de
mil novecientos ochenta y seis.- Debiendo cada una de las partes satisfacer
las costas causadas a su instancia o las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada
(Sección 4ª) dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLAMOS: Que, revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia
proferida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de
Fuengirola en diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debemos
condenar y condenamos a la demandada "Riviera Internacional S.A." a otorgar
escritura pública de venta a favor de D. Pedro Francisco
de las parcelas número NUM000y NUM001de la urbanización
"DIRECCION000", término municipal de Mijas, que le fueron vendidas en
documento privado de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y nueve;
y que debemos absolver y absolvemos a D. Pedro Francisco
de la reconvención formulada por el Procurador D. Matias García Bermúdez en
nombre y representación de "Riviera Internacional S.A."; condenando a la
parte demandada en las costas de la primera instancia y sin expresa condena
en las de este recurso".
La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, actuando en
nombre y representación de "Riviera International, S.A.", formalizó recurso
de casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo Primero: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, por sí, y en cuanto acepta
e incorpora a sus fundamentos legales los fundamentos primero, segundo y
tercero (salvo el inciso final de este), de la sentencia del Juzgado con
evidente proyección al fallo, infringe por violación, el párrafo primero
del art. 1171, y párrafo 1º del art. 1500 del Código Civil, en relación con
los arts. 1091, 1255 y 1256 del mismo cuerpo legal; al no tomar en
consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del
contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de Julio de 1979 (docto.
nº 1 de la demanda, folio 7 de los autos), respecto al lugar del pago de
las cantidades adeudadas.
Motivo Segundo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los
arts. 1281 pfo. 1º, y 1285 del Código Civil, sobre la interpretación de los
contratos".
Motivo Tercero: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, por sí y al aceptar los
fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la sentencia del
Juzgado infringe por violación el art. 1281 pfo. 1º del Código Civil, en
relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal.
Motivo Cuarto: "Autorizado por el nº 5º del art. 1652 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por aplicación
indebida el art. 1253 del Código Civil, al basar en la prueba de
presunciones su creencia o convencimiento de que D. Pedro Franciscohabía pagado a "Riviera Internacional S.A." la totalidad
del precio aplazado por intermedio de las personas que materialmente
recibieron los pagos".
Motivo Quinto: "Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, y
demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios, con infracción de los arts. 1249 y 1225
del Código Civil". (INADMITIDO).
Motivo Sexto: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida por sí y en cuanto acepta los
considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado
infringe por violación los arts. 1709, 1710, 1714, 1719, 1720 y
concordantes del Código Civil, en relación al supuesto mandato de los
firmantes de recibos de pago".
Motivo Séptimo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los
arts. 1162 y 1163 pfo. 2º del Código Civil".
Motivo Octavo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los
arts. 1157 y 1124 del Código Civil".
Motivo Noveno: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 523 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, al condenar en costas de la primera instancia a mi
representada; ya que, si como esperamos, es acogido el presente recurso,
deberá de revocarse la sentencia recurrida, dando lugar a la demanda
reconvencional sus pedimentos principal o subsidiario".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 16 de Diciembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de
1992), como los que serán examinados a continuación, se formula el primer
motivo del recurso por infracción de los arts. 1171-1º y 1500-1º del Código
civil, en relación con los arts. 1091, 1255 y 1256 del mismo, "al no tomar
en consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del
contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de Julio de 1979...,
respecto al lugar del pago de las cantidades adeudadas".
Es cierto -y así se reconoce en la sentencia impugnada y en la
parte aceptada por ésta de la recaída en primera instancia- que en el
contrato de compraventa de fecha 2 de Julio de 1979, celebrado en
Venezuela, se pactó que, tanto la parte del precio de las parcelas
vendidas, sitas en término municipal de Mijas (Málaga, España), que debía
abonar el comprador, D. Pedro Francisco, al firmar aquél
(660.000 pts.), como las sumas aplazadas (1.540.000 pts. más otras 462.000
por intereses), debía ingresarse en la cuenta número 1388 de la vendedora
-la hoy recurrente, "Riviera International, S.A."- en el Banco Central O.P.
de Málaga, y lo es igualmente que ni las 660.000 pts. iniciales ni las
aplazadas se ingresaron en dicha cuenta sino que fueron entregadas en otros
lugares y a distintas personas: las primeras 660.000 pts. al propio "Agente
de Ventas en DIRECCION001" que suscribió el contrato con el Sr. Pedro Francisco, y las
restantes cantidades ya a este mismo Agente, ya a otro Agente (Sr.
Pedro) o a D. Luis Albertocon recibo en impreso de "TINSER Inc." y a
D. Benedicto, en iguales términos, así como a los Abogados Sres. Fernández
García en Fungirola (único pago cuya validez admite la recurrente). Siendo
así, parece indiscutible que los pagos no se realizaron en el lugar
designado en la obligación, como exige el art. 1171, pero, no obstante, el
Tribunal "a quo" ha considerado que eran plenamente liberatorios en
atención, sustancialmente, a "que el lugar o la forma señalados
contractualmente para los pagos puede alterarse en cualquier momento por
voluntad concorde de los interesados o sus representantes, y así se observa
que la entidad demandada aceptó el pago a que se refiere el documento
obrante al fº 35 de las actuaciones realizado al Abogado Sr. Fernández
García, por lo que, si en esta ocasión concreta consintió esta
modificación, ciertamente intrascendente, de lo pactado, carece la
demandada de autoridad para invocar la literalidad de los términos del
contrato y negar eficacia liberatoria a los pagos que se hicieron después
en forma distinta a la que en el contrato se establece; igualmente es de
notar que, según los términos literales de la cláusula séptima del
contrato, se supedita la perfección de éste al pago de la cantidad de
660.000 pts. mediante ingreso en una cuenta bancaria y, pese a que no se
cumplió así, "Riviera International, S.A." tuvo por eficaz la compraventa
en tanto que puso en posesión de las fincas al comprador, lo que revela que
dio por válido el pago inicial a pesar de que no se verificó en la forma
estipulada", lo cual así es efectivamente porque si la recurrente aceptó el
primer pago, realizado al Agente de Ventas Sr. Jose María, quien expidió
recibo en impreso de "Riviera International, S.A." con sello de la misma, y
posteriormente al Abogado de Fuengirola Sr. Fernández García (26 de Marzo
de 1980) por el importe de las mensualidades correspondientes a Diciembre
de 1979 y Enero, Febrero y Marzo de 1980 por un total de 249.182 pts., es
pertinente concluir que, en lo referente al "lugar" del pago, sobre que
versa este motivo, la recurrente se avino a alterar lo pactado y tal
circunstancia impide, conforme a la buena fe (art. 7-1 del C.c.), negar la
validez de los pagos realizados por el Sr. Pedro Francisco, alegando que no lo
fueron en el lugar originariamente pactado, de donde se sigue el
decaimiento del motivo estudiado.
Se acusa en el motivo segundo infracción de los arts.
1281-1º y 1285 del Código civil argumentándose en síntesis, que no ofrece
duda el sentido de las cláusulas 5ª, 7ª y 11ª sobre el lugar de pago de las
obligaciones contraídas por el Sr. Pedro Francisco.
Abstracción hecha de que las indicadas estipulaciones no son
absolutamente claras, pues las 7ª contiene unas palabras tachadas y no
sustituidas debidamente, y la 11ª, también incluyendo unas palabras
tachadas, se refiere a los pagos efectuados en España directamente en el
domicilio social de "Riviera International, S.A." en Málaga, no hay
inconveniente en admitir que el sentido general del conjunto de las mismas
es que los pagos se harían en la Cuenta del Banco Central de Málaga, pero
esta interpretación no se ve contradicha en la sentencia impugnada, por
cuanto, según ya se ha dicho, lo sostenido en la misma es que se alteró,
con anuencia de la vendedora, el lugar del pago, cuestión ajena a la
planteada en este motivo, por lo que ha de rechazarse, no obstante la
referencia también a la tesis del Tribunal "a quo" sobre la alteración
posterior del lugar de pago que obviamente no contraría la realidad de lo
originariamente pactado.
En el tercer motivo se invoca infracción de los arts.
1281-1º y 1091 del C.c. y se funda esencialmente en que "la persona que
intervino en la firma del contrato, mero Agente de ventas de Riviera,
carecía de poder o autorización para recibir pagos del comprador, en contra
de lo que establece el Tribunal". Tampoco debe prosperar este motivo
porque, si bien es cierto que consta en la cláusula 11ª del contrato que se
firma el documento por los Agentes de "Riviera International, S.A." para
este solo efecto, lo que, en conexión con las cláusulas 5ª y 7ª excluiría,
según la recurrente, se les facultara para la recepción del precio, ha de
recordarse que no ofrece duda la conformidad de la recurrente respecto a la
aceptación del pago inicial de 660.000 pts. al Agente de Ventas Sr. Jose María,
así como también al efectuado al Abogado Sr. Fernández García; por otra
parte, la declaración de la Audiencia de que todos los pagos fueron válidos
se funda en razones ajenas a la interpretación de los términos del
contrato, razones que pueden resumirse en la presunción, "conforme a los
principios de la buena fe", de que "quien puede vender puede igualmente
cobrar el precio de la venta", haber consentido "Riviera International,
S.A." que "en una determinada oficina abierta al público, la misma en que
se otorgó el contrato de compraventa, se dispusiera de papel timbrado con
su nombre y atributos comerciales, así como de un sello o estampilla
idéntico al que figura en el contrato de compraventa, con lo que crea una
apariencia, frente a terceros de buena fe, de que los que se hallan al
frente de dicha oficina son sus mandatarios con facultades suficientes para
aceptar pagos en las ventas que ellos mismos han otorgado", y carecer "en
absoluto de explicación que, si como es su propia tesis, "Riviera
International, S.A." no ha recibido más pago que el de 249.182 pts., haya
permanecido en absoluta pasividad, después de entregar la posesión de las
fincas, sin formular reclamación alguna, ni hacer uso de la cláusula
resolutoria octava del contrato, durante tanto tiempo y sólo cuando es
demandada para el otorgamiento de la escritura, formule reconvención en tal
sentido en septiembre de 1986, después de transcurridos más de seis años
tras el primer supuesto impago", de todo lo cual se sigue la improcedencia
del motivo examinado.
Versa el motivo cuarto del recurso sobre infracción del
art. 1253 del C.c., al basar la sentencia impugnada "en la prueba de
presunciones su creencia o convencimiento de que D. Pedro Franciscohabía pagado a Riviera International S.A. la totalidad
del precio aplazado, por intermedio de las personas que materialmente
recibieron los pagos". En este punto, es necesario recordar, en primer
término, que, según constante doctrina jurisprudencial -así, ss. de 3 de
Febrero y 4 de Junio de 1993 y 22 de Febrero de 1994-, compuesta la
presunción de un hecho base del que se obtienen las consecuencias y de una
deducción unida a aquél con enlace preciso y directo según criterio humano,
si lo que se combate es el hecho base ha de hacerse por el cauce del
antiguo núm. 4º del art. 1692 y, si lo que no se admite es la deducción,
habrá que acudir al cauce del núm. 5º y, como las reglas del criterio
humano no están recogidas en norma alguna, demostrar que la deducción
carece en absoluto de lógica o es absurda. En este caso, se argumenta
básicamente en el motivo que "los hechos demostrados de los que trata de
obtener" la sentencia la relación entre las personas que recibieron lo
pagos con la entidad demandada no se hallan debidamente probados y, en lo
que propiamente se refiere al enlace entre los hechos y las deducciones de
la Sala de instancia, ha de tenerse presente que constituye un juicio de
valor reservado a ésta, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su
irracionalidad (Ss. de 11 de Febrero de 1984, 26 de Enero y 20 de Diciembre
de 1993), no siendo exigible, para considerar correcta la presunción, que
"la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los
facta concludentia-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas
consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la
lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia
la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles" (Ss. de 15
de Junio de 1992, 23 de Febrero y 28 de Septiembre de 1993). Haciendo
aplicación de lo expuesto, se tiene que, si bien es convincente la
alegación de la recurrente en cuanto a la inferencia de "que quien puede
vender puede igualmente cobrar el precio de la venta", pues, dados los
términos del contrato, no es razonablemente admisible, subsisten las demás
deducciones obtenidas en la sentencia que sustentan debidamente el fallo,
que es contra el que ha de dirigirse el recurso de casación y no en
impugnación de argumentos aislados en que se funde (Ss. de 23 de Marzo de
1991 y 18 de Febrero de 1992, entre otras muchas), y es que, atendidos los
hechos que se declaran probados, no es ilógico ni contrario a las reglas
del criterio humano que la apariencia creada, según se describe en la
sentencia, y el haber dado por satisfechos pagos realizados en la oficina
donde se celebró el contrato, así como la pasividad de "Riviera
International, S.A." en relación con los impagos que atribuye al Sr.
Pedro Francisco, lleve a la Sala de instancia a concluir que habían sido
legítimamente abonadas las cantidades correspondientes. Ha de parecer, por
tanto, el motivo.
Inadmitido el motivo quinto, procede examinar el sexto
que acusa infracción de los arts. 1709, 1710, 1714, 1719, 1720 y
concordantes del C.c. alegándose, en resumen, que "la extensión o
ampliación del poder de los Agentes mediadores al cobro de las cantidades
debidas por el comprador, no solo no encaja en las normas de la buena fe
contractual, como pretende la sentencia, sino que infringe y vulnera los
preceptos relativos al mandato, y muy especialmente, los arts. 1714 y 1719
del Código civil". A este respecto ha de precisarse que el precepto
aplicable al caso es el art. 1162 del C.c., citado en la sentencia de
primera instancia, conforme al cual "el pago deberá hacerse a la persona en
cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para
recibirla en su nombre", con lo que se legitima para recibir el pago al
denominado "adiectus solutionis causa", que no es estrictamente un
representante del acreedor; por otra parte, la "autorización" puede
inferirse, sin inconveniente alguno, de conductas anteriores del acreedor
-como acontece en el caso- y se configura así como consecuencia de la buena
fe al haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia de la misma.
Por tanto, ha de concluirse que no se han infringido los preceptos
invocados y procede la desestimación del motivo, así como del formulado
como séptimo, en que se denuncia infracción de los arts. 1162 y 1163-2º,
con sólo advertir respecto a éste que, sin bien sólo se ha declarado
probado que algunos de los pagos controvertidos hubieron de convertirse en
utilidad de la acreedora, admitido que se hicieron a personas autorizadas
para recibirlos, aquella circunstancia es irrelevante, e igualmente ha de
fracasar el motivo octavo por presuponer que no se ha pagado íntegramente
el precio de las parcelas adquiridas por el Sr. Pedro Francisco, y el noveno, que
imputa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber
condenado la Sala a la recurrente al abono de las costas causadas en
primera instancia, pero parte también de que se estimara este recurso de
casación, lo cual, naturalmente, hubiera llevado consigo el correspondiente
pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, sin formulación de un
motivo a tal fin.
Al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso,
ha de ser desestimado éste, con la preceptiva condena en costas a la
recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por "Riviera International, S.A." contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) con fecha 15 de
Mayo de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas
causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- RAFAEL CASARES
CORDOBA. RUBRICADOS.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Pago de las obligaciones. Concepto y elementos subjetivos
... ... enero de 2013 [j 4] y reiterado en la STS 1342/2011, 14 de diciembre de 2011) [j 5] da por supuesto que el pago es un negocio jurídico ... Según la STS 411/2010, 28 de junio de 2010, [j 7] las notas que permiten definir la condición ... Como dice la STS 1204, 28 de diciembre de 1994, [j 17] la "autorización" puede inferirse, ... ...