STS 1204, 28 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Diciembre 1994
Número de resolución1204

En la Villa de Madrid, a 28 de Diciembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), como

consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, sobre reclamación de

cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Riviera International, S.A.",

representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, y asistida del

Letrado D. Antonio Montes Lueje, en el que es recurrido D. Pedro Francisco, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Fuengirola, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

núm. 166/86, promovidos a instancia de D. Pedro Francisco, representado por el Procurador Sr. Pérez Berenguer, y bajo la

defensa del Letrado Sr. Fernández Pérez Lila, contra "Riviera

International, S.A.", representado por el Procurador Sr. García Bermúdez.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos

y fundamentos de derecho: "... dictando en su día sentencia por la que se

condene a la entidad demandada a otorgar escritura pública a favor de mi

mandante de las parcelas adquiridas a dicha Sociedad y señaladas con los

números NUM000y NUM001al estar totalmente pagado el precio convenido entre las

partes, todo ello por ser de justicia que respetuosamente se pide en

Fuengirola, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó

formulando al mismo tiempo demanda reconvencional, y tras alegar los hechos

y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al

Juzgado: "... dictar sentencia por la que con desestimación de las

pretensiones formuladas por la actora, ya por las razones formales o de

fondo expuestas se estime nuestra demanda reconvencional condenando al

actor-reconvenido a: A) Al cumplimiento de las obligaciones contraídas,

consistentes en el pago de las cantidades pendientes del precio de compra,

es decir, la suma de 2.412.818.- pts. en concepto de principal, más la suma

que resulte en concepto de intereses (12%) anual) desde la formalización

del contrato y entrega de la posesión, 2 de Julio de 1979, hasta la fecha

de pago, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula "cuarta" del

contrato que une a las partes y contra el otorgamiento de la Escritura

Pública de propiedad por parte de la entidad Riviera Internacional S.A. A

tal fin se señalará a la actora reconvenida, plazo prudencial para el

cumplimiento de sus obligaciones. B) Se condene al pago de los perjuicios

causados a mi representada por la no disponibilidad tanto de los inmuebles

como del efectivo equivalente al precio contratado, y que esta parte fija

en la diferencia del valor de los inmuebles al día 5 de Diciembre de 1981,

fecha en que contractualmente se debería haber finalizado con el pago, y el

día en que realice el pago por la compradora, y cuya cuantificación se

efectuará en ejecución de sentencia. C) Alternativamente y con carácter

subsidiario, y para el supuesto de que no se produjera o fuera posible el

cumplimiento en el plazo que al efecto se señale: 1º.- se declare resuelto

el contrato de compraventa que motiva los presentes autos, apercibiéndole

para que deje libre y expeditas y a disposición de mi representada, las

parcelas objeto de la venta, en el plazo que al efecto se le señale, con

apercibimiento de hacerlo por su cuenta y riesgo, si transcurrido dicho

plazo no hubiera cumplido con el requerimiento. 2º.- se le condene al pago

de las cantidades entregadas a cuenta, como penalización expresa pactada en

la cláusula "octava" del contrato que une a las partes, y como

indemnización de daños y perjuicios. D) En cualquiera de ambos supuestos,

se le condene al pago de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de

contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y

fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "se sirva

admitir este escrito con el documento que se acompaña, tener por contestada

en tiempo y forma la demanda reconvencional formulada por la parte

demandada y seguir el procedimiento por sus trámites peculiares, no

accediendo a la reconvención al estimarse nuestra demanda, todo ello por

ser de justicia que respetuosamente se pide en Fuengirola a diez de octubre

de mil novecientos ochenta y seis".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1989,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la

demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan José Pérez

Berenguer, en nombre y representación de don Pedro Franciscodebo declarar y declaro que don Pedro Franciscoha

satisfecho la suma de 1.490.658 pesetas en concepto de pago de parte del

precio por la compraventa estipulada en contrato privado de fecha 2 de

Julio de 1979, con la entidad Riviera Internacional S.A.- que estimando

parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los

Tribunales don Matias García Bermúdez en nombre y representación de Riviera

Internacional, S.A. debo de condenar y condeno a don Pedro Franciscoa pagar a Riviera Internacional la suma de un millón

ciento setenta y una mil cuatrocientas treinta y dos pesetas, así como los

intereses de tal cantidad devengados a partir del cinco de Septiembre de

mil novecientos ochenta y seis.- Debiendo cada una de las partes satisfacer

las costas causadas a su instancia o las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada

(Sección 4ª) dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que, revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia

proferida por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de

Fuengirola en diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, debemos

condenar y condenamos a la demandada "Riviera Internacional S.A." a otorgar

escritura pública de venta a favor de D. Pedro Francisco

de las parcelas número NUM000y NUM001de la urbanización

"DIRECCION000", término municipal de Mijas, que le fueron vendidas en

documento privado de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y nueve;

y que debemos absolver y absolvemos a D. Pedro Francisco

de la reconvención formulada por el Procurador D. Matias García Bermúdez en

nombre y representación de "Riviera Internacional S.A."; condenando a la

parte demandada en las costas de la primera instancia y sin expresa condena

en las de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, actuando en

nombre y representación de "Riviera International, S.A.", formalizó recurso

de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, por sí, y en cuanto acepta

e incorpora a sus fundamentos legales los fundamentos primero, segundo y

tercero (salvo el inciso final de este), de la sentencia del Juzgado con

evidente proyección al fallo, infringe por violación, el párrafo primero

del art. 1171, y párrafo 1º del art. 1500 del Código Civil, en relación con

los arts. 1091, 1255 y 1256 del mismo cuerpo legal; al no tomar en

consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del

contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de Julio de 1979 (docto.

nº 1 de la demanda, folio 7 de los autos), respecto al lugar del pago de

las cantidades adeudadas.

Motivo Segundo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los

arts. 1281 pfo. 1º, y 1285 del Código Civil, sobre la interpretación de los

contratos".

Motivo Tercero: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, por sí y al aceptar los

fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la sentencia del

Juzgado infringe por violación el art. 1281 pfo. 1º del Código Civil, en

relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal.

Motivo Cuarto: "Autorizado por el nº 5º del art. 1652 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por aplicación

indebida el art. 1253 del Código Civil, al basar en la prueba de

presunciones su creencia o convencimiento de que D. Pedro Franciscohabía pagado a "Riviera Internacional S.A." la totalidad

del precio aplazado por intermedio de las personas que materialmente

recibieron los pagos".

Motivo Quinto: "Autorizado por el nº 4º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, y

demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos

por otros elementos probatorios, con infracción de los arts. 1249 y 1225

del Código Civil". (INADMITIDO).

Motivo Sexto: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida por sí y en cuanto acepta los

considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia del Juzgado

infringe por violación los arts. 1709, 1710, 1714, 1719, 1720 y

concordantes del Código Civil, en relación al supuesto mandato de los

firmantes de recibos de pago".

Motivo Séptimo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los

arts. 1162 y 1163 pfo. 2º del Código Civil".

Motivo Octavo: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe por violación los

arts. 1157 y 1124 del Código Civil".

Motivo Noveno: "Autorizado por el nº 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 523 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, al condenar en costas de la primera instancia a mi

representada; ya que, si como esperamos, es acogido el presente recurso,

deberá de revocarse la sentencia recurrida, dando lugar a la demanda

reconvencional sus pedimentos principal o subsidiario".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 16 de Diciembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del núm. 5º del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de

1992), como los que serán examinados a continuación, se formula el primer

motivo del recurso por infracción de los arts. 1171-1º y 1500-1º del Código

civil, en relación con los arts. 1091, 1255 y 1256 del mismo, "al no tomar

en consideración las cláusulas quinta apartado b), séptima y undécima del

contrato, reconocido por ambas partes, de fecha 2 de Julio de 1979...,

respecto al lugar del pago de las cantidades adeudadas".

Es cierto -y así se reconoce en la sentencia impugnada y en la

parte aceptada por ésta de la recaída en primera instancia- que en el

contrato de compraventa de fecha 2 de Julio de 1979, celebrado en

Venezuela, se pactó que, tanto la parte del precio de las parcelas

vendidas, sitas en término municipal de Mijas (Málaga, España), que debía

abonar el comprador, D. Pedro Francisco, al firmar aquél

(660.000 pts.), como las sumas aplazadas (1.540.000 pts. más otras 462.000

por intereses), debía ingresarse en la cuenta número 1388 de la vendedora

-la hoy recurrente, "Riviera International, S.A."- en el Banco Central O.P.

de Málaga, y lo es igualmente que ni las 660.000 pts. iniciales ni las

aplazadas se ingresaron en dicha cuenta sino que fueron entregadas en otros

lugares y a distintas personas: las primeras 660.000 pts. al propio "Agente

de Ventas en DIRECCION001" que suscribió el contrato con el Sr. Pedro Francisco, y las

restantes cantidades ya a este mismo Agente, ya a otro Agente (Sr.

Pedro) o a D. Luis Albertocon recibo en impreso de "TINSER Inc." y a

D. Benedicto, en iguales términos, así como a los Abogados Sres. Fernández

García en Fungirola (único pago cuya validez admite la recurrente). Siendo

así, parece indiscutible que los pagos no se realizaron en el lugar

designado en la obligación, como exige el art. 1171, pero, no obstante, el

Tribunal "a quo" ha considerado que eran plenamente liberatorios en

atención, sustancialmente, a "que el lugar o la forma señalados

contractualmente para los pagos puede alterarse en cualquier momento por

voluntad concorde de los interesados o sus representantes, y así se observa

que la entidad demandada aceptó el pago a que se refiere el documento

obrante al fº 35 de las actuaciones realizado al Abogado Sr. Fernández

García, por lo que, si en esta ocasión concreta consintió esta

modificación, ciertamente intrascendente, de lo pactado, carece la

demandada de autoridad para invocar la literalidad de los términos del

contrato y negar eficacia liberatoria a los pagos que se hicieron después

en forma distinta a la que en el contrato se establece; igualmente es de

notar que, según los términos literales de la cláusula séptima del

contrato, se supedita la perfección de éste al pago de la cantidad de

660.000 pts. mediante ingreso en una cuenta bancaria y, pese a que no se

cumplió así, "Riviera International, S.A." tuvo por eficaz la compraventa

en tanto que puso en posesión de las fincas al comprador, lo que revela que

dio por válido el pago inicial a pesar de que no se verificó en la forma

estipulada", lo cual así es efectivamente porque si la recurrente aceptó el

primer pago, realizado al Agente de Ventas Sr. Jose María, quien expidió

recibo en impreso de "Riviera International, S.A." con sello de la misma, y

posteriormente al Abogado de Fuengirola Sr. Fernández García (26 de Marzo

de 1980) por el importe de las mensualidades correspondientes a Diciembre

de 1979 y Enero, Febrero y Marzo de 1980 por un total de 249.182 pts., es

pertinente concluir que, en lo referente al "lugar" del pago, sobre que

versa este motivo, la recurrente se avino a alterar lo pactado y tal

circunstancia impide, conforme a la buena fe (art. 7-1 del C.c.), negar la

validez de los pagos realizados por el Sr. Pedro Francisco, alegando que no lo

fueron en el lugar originariamente pactado, de donde se sigue el

decaimiento del motivo estudiado.

SEGUNDO

Se acusa en el motivo segundo infracción de los arts.

1281-1º y 1285 del Código civil argumentándose en síntesis, que no ofrece

duda el sentido de las cláusulas 5ª, 7ª y 11ª sobre el lugar de pago de las

obligaciones contraídas por el Sr. Pedro Francisco.

Abstracción hecha de que las indicadas estipulaciones no son

absolutamente claras, pues las 7ª contiene unas palabras tachadas y no

sustituidas debidamente, y la 11ª, también incluyendo unas palabras

tachadas, se refiere a los pagos efectuados en España directamente en el

domicilio social de "Riviera International, S.A." en Málaga, no hay

inconveniente en admitir que el sentido general del conjunto de las mismas

es que los pagos se harían en la Cuenta del Banco Central de Málaga, pero

esta interpretación no se ve contradicha en la sentencia impugnada, por

cuanto, según ya se ha dicho, lo sostenido en la misma es que se alteró,

con anuencia de la vendedora, el lugar del pago, cuestión ajena a la

planteada en este motivo, por lo que ha de rechazarse, no obstante la

referencia también a la tesis del Tribunal "a quo" sobre la alteración

posterior del lugar de pago que obviamente no contraría la realidad de lo

originariamente pactado.

TERCERO

En el tercer motivo se invoca infracción de los arts.

1281-1º y 1091 del C.c. y se funda esencialmente en que "la persona que

intervino en la firma del contrato, mero Agente de ventas de Riviera,

carecía de poder o autorización para recibir pagos del comprador, en contra

de lo que establece el Tribunal". Tampoco debe prosperar este motivo

porque, si bien es cierto que consta en la cláusula 11ª del contrato que se

firma el documento por los Agentes de "Riviera International, S.A." para

este solo efecto, lo que, en conexión con las cláusulas 5ª y 7ª excluiría,

según la recurrente, se les facultara para la recepción del precio, ha de

recordarse que no ofrece duda la conformidad de la recurrente respecto a la

aceptación del pago inicial de 660.000 pts. al Agente de Ventas Sr. Jose María,

así como también al efectuado al Abogado Sr. Fernández García; por otra

parte, la declaración de la Audiencia de que todos los pagos fueron válidos

se funda en razones ajenas a la interpretación de los términos del

contrato, razones que pueden resumirse en la presunción, "conforme a los

principios de la buena fe", de que "quien puede vender puede igualmente

cobrar el precio de la venta", haber consentido "Riviera International,

S.A." que "en una determinada oficina abierta al público, la misma en que

se otorgó el contrato de compraventa, se dispusiera de papel timbrado con

su nombre y atributos comerciales, así como de un sello o estampilla

idéntico al que figura en el contrato de compraventa, con lo que crea una

apariencia, frente a terceros de buena fe, de que los que se hallan al

frente de dicha oficina son sus mandatarios con facultades suficientes para

aceptar pagos en las ventas que ellos mismos han otorgado", y carecer "en

absoluto de explicación que, si como es su propia tesis, "Riviera

International, S.A." no ha recibido más pago que el de 249.182 pts., haya

permanecido en absoluta pasividad, después de entregar la posesión de las

fincas, sin formular reclamación alguna, ni hacer uso de la cláusula

resolutoria octava del contrato, durante tanto tiempo y sólo cuando es

demandada para el otorgamiento de la escritura, formule reconvención en tal

sentido en septiembre de 1986, después de transcurridos más de seis años

tras el primer supuesto impago", de todo lo cual se sigue la improcedencia

del motivo examinado.

CUARTO

Versa el motivo cuarto del recurso sobre infracción del

art. 1253 del C.c., al basar la sentencia impugnada "en la prueba de

presunciones su creencia o convencimiento de que D. Pedro Franciscohabía pagado a Riviera International S.A. la totalidad

del precio aplazado, por intermedio de las personas que materialmente

recibieron los pagos". En este punto, es necesario recordar, en primer

término, que, según constante doctrina jurisprudencial -así, ss. de 3 de

Febrero y 4 de Junio de 1993 y 22 de Febrero de 1994-, compuesta la

presunción de un hecho base del que se obtienen las consecuencias y de una

deducción unida a aquél con enlace preciso y directo según criterio humano,

si lo que se combate es el hecho base ha de hacerse por el cauce del

antiguo núm. 4º del art. 1692 y, si lo que no se admite es la deducción,

habrá que acudir al cauce del núm. 5º y, como las reglas del criterio

humano no están recogidas en norma alguna, demostrar que la deducción

carece en absoluto de lógica o es absurda. En este caso, se argumenta

básicamente en el motivo que "los hechos demostrados de los que trata de

obtener" la sentencia la relación entre las personas que recibieron lo

pagos con la entidad demandada no se hallan debidamente probados y, en lo

que propiamente se refiere al enlace entre los hechos y las deducciones de

la Sala de instancia, ha de tenerse presente que constituye un juicio de

valor reservado a ésta, que ha de ser respetado en tanto no se acredite su

irracionalidad (Ss. de 11 de Febrero de 1984, 26 de Enero y 20 de Diciembre

de 1993), no siendo exigible, para considerar correcta la presunción, que

"la deducción sea necesaria y unívoca -lo que diferencia aquélla de los

facta concludentia-, sino que pueden seguirse de los hechos base diversas

consecuencias y lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la

lógica de la operación deductiva, estando reservada a la Sala de instancia

la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles" (Ss. de 15

de Junio de 1992, 23 de Febrero y 28 de Septiembre de 1993). Haciendo

aplicación de lo expuesto, se tiene que, si bien es convincente la

alegación de la recurrente en cuanto a la inferencia de "que quien puede

vender puede igualmente cobrar el precio de la venta", pues, dados los

términos del contrato, no es razonablemente admisible, subsisten las demás

deducciones obtenidas en la sentencia que sustentan debidamente el fallo,

que es contra el que ha de dirigirse el recurso de casación y no en

impugnación de argumentos aislados en que se funde (Ss. de 23 de Marzo de

1991 y 18 de Febrero de 1992, entre otras muchas), y es que, atendidos los

hechos que se declaran probados, no es ilógico ni contrario a las reglas

del criterio humano que la apariencia creada, según se describe en la

sentencia, y el haber dado por satisfechos pagos realizados en la oficina

donde se celebró el contrato, así como la pasividad de "Riviera

International, S.A." en relación con los impagos que atribuye al Sr.

Pedro Francisco, lleve a la Sala de instancia a concluir que habían sido

legítimamente abonadas las cantidades correspondientes. Ha de parecer, por

tanto, el motivo.

QUINTO

Inadmitido el motivo quinto, procede examinar el sexto

que acusa infracción de los arts. 1709, 1710, 1714, 1719, 1720 y

concordantes del C.c. alegándose, en resumen, que "la extensión o

ampliación del poder de los Agentes mediadores al cobro de las cantidades

debidas por el comprador, no solo no encaja en las normas de la buena fe

contractual, como pretende la sentencia, sino que infringe y vulnera los

preceptos relativos al mandato, y muy especialmente, los arts. 1714 y 1719

del Código civil". A este respecto ha de precisarse que el precepto

aplicable al caso es el art. 1162 del C.c., citado en la sentencia de

primera instancia, conforme al cual "el pago deberá hacerse a la persona en

cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para

recibirla en su nombre", con lo que se legitima para recibir el pago al

denominado "adiectus solutionis causa", que no es estrictamente un

representante del acreedor; por otra parte, la "autorización" puede

inferirse, sin inconveniente alguno, de conductas anteriores del acreedor

-como acontece en el caso- y se configura así como consecuencia de la buena

fe al haberse llevado al deudor a la creencia de la existencia de la misma.

Por tanto, ha de concluirse que no se han infringido los preceptos

invocados y procede la desestimación del motivo, así como del formulado

como séptimo, en que se denuncia infracción de los arts. 1162 y 1163-2º,

con sólo advertir respecto a éste que, sin bien sólo se ha declarado

probado que algunos de los pagos controvertidos hubieron de convertirse en

utilidad de la acreedora, admitido que se hicieron a personas autorizadas

para recibirlos, aquella circunstancia es irrelevante, e igualmente ha de

fracasar el motivo octavo por presuponer que no se ha pagado íntegramente

el precio de las parcelas adquiridas por el Sr. Pedro Francisco, y el noveno, que

imputa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber

condenado la Sala a la recurrente al abono de las costas causadas en

primera instancia, pero parte también de que se estimara este recurso de

casación, lo cual, naturalmente, hubiera llevado consigo el correspondiente

pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, sin formulación de un

motivo a tal fin.

SEXTO

Al no haber prosperado ninguno de los motivos del recurso,

ha de ser desestimado éste, con la preceptiva condena en costas a la

recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por "Riviera International, S.A." contra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) con fecha 15 de

Mayo de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas

causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- RAFAEL CASARES

CORDOBA. RUBRICADOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Pago de las obligaciones. Concepto y elementos subjetivos
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Cumplimiento de las obligaciones
    • 7 Mayo 2020
    ... ... enero de 2013 [j 4] y reiterado en la STS 1342/2011, 14 de diciembre de 2011) [j 5] da por supuesto que el pago es un negocio jurídico ... Según la STS 411/2010, 28 de junio de 2010, [j 7] las notas que permiten definir la condición ... Como dice la STS 1204, 28 de diciembre de 1994, [j 17] la "autorización" puede inferirse, ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR