STS 256/2002, 13 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:1713
Número de Recurso2472/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula, sobre determinados extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil VICOSAT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en el que es recurrida la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en sustitución de su compañero Don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula fueron vistos los autos de menor cuantía nº 250/95, seguidos a instancia de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, contra Vicosat, S.A..

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por medio de la cual acuerde: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión.- b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora.- c) Declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de abonados y el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia.- d) Al pago de las costas del presente procedimiento y e) A estar y pasar por las anteriores declaraciones". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba de los autos.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que, desestimando las pretensiones de la actora, absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Junio de 1.996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la representación de la Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales, contra Vicosat, debo acordar y acuerdo: a) La inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisores de televisión de terceras entidades de radiodifusión.- b) La expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada, al menos por la actora.- c) Declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a un número de abonados y el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia y d) Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 12 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalan Campillo en nombre y representación de Vicosat, S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 9 de Junio de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en el Juicio de Menor Cuantía nº 250/95, rollo de apelación nº 443/96. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por ser obligatorio"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de la sociedad mercantil Vicosat, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1.987 y 145 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 171/1.996, de 12 de Abril, en relación con los artículos 147 y 148 de dicho Texto Refundido y 1.214, 1.249, 1.251 y 1.253 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia vulneración del artículo 116.1.a) de la Ley de Propiedad Intelectual de 1.987, actualmente artículo 126.1.c) del Texto Refundido, en relación con el artículo 20.4.e) de éste último".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia vulneración del artículo 116.1.a) de la Ley de Propiedad Intelectual, hoy artículo 126.1.c) TRLPI, en conexión con los artículos 6 de la Ley 28/95, de 11 de Octubre y 87, 88, 122, 126 y 36 TRLPI".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por su compañera Doña María Eva de Guinea Ruenes, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito en fecha 25 de Julio de 2.002, al que acompañaba original del contrato de transacción en virtud del cual Vicosat, S.L. se comprometía a desistir del recurso de casación interpuesto. Dado traslado del escrito a la parte recurrente, su Procurador Don Vicente Ruigomez Muriedas, presentó escrito en fecha 30 de Julio del mismo año en el que interesaba el archivo sin costas de las actuaciones. Por esta Sala se dictó Auto en fecha 26 de Septiembre del mismo año por el que se denegaba el archivo solicitado.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la parte demandada se recurre en casación la sentencia dictada en apelación que desestimando el recurso, confirma en sus propios términos la sentencia de primer grado, que había dado lugar a la demanda promovida por la Entidad de Gestión de Productores Audiovisuales (en adelante EGEDA), acordando en primer lugar que la entidad demandada suspendiera las actividades de retransmisión de las obras y grabaciones audiovisuales, contenidas en las emisoras de televisión de terceras entidades de radiodifusión; en segundo lugar, la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizadas, al menos por la entidad actora; en tercer lugar a declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme al número de abonados y el período durante el cual ha llevado a cabo la actividad en los términos que se determine en ejecución de sentencia. Basando el recurso en tres motivos, que se examinarán en los fundamentos de derecho siguientes, debiendo señalar, que ha perdido interés el recurso para las partes litigantes, al haber llegado a un acuerdo extrajudicial, firmado en Murcia el 17 de marzo de 1998, mediante el cual, entre otras cosas, la parte recurrente se obligaba a desistir de este recurso de casación, desistimiento que no se ha producido, tal como se determina en auto de esta Sala de fecha 26 de Septiembre de 2.000, resolución que por no haber sido recurrida es firme, por lo que hay que resolver el recurso en los términos que ha quedado planteado en el rollo

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. de 1881, infracción del art. 135 de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre de la Propiedad Intelectual, así como del art. 145 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en relación con la letra c del núm. 4 del art. 20 del mismo texto legal.

A estos efectos, es de señalar que el motivo ha quedado sin efectividad, al haber reconocido en el contrato extrajudicial de 17 de marzo de 1998, el derecho de la entidad demandante a la gestión de los derechos de la Propiedad Intelectual concedido a los productores y autores de los contenidos audiovisuales, por la Ley 22/1987 aplicable en la fecha de promover la demanda, legitimación activa de las Entidades de Gestión una vez autorizadas para la realización de las actividades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, por la correspondiente Autoridad Administrativa, y en los términos que resulten de los propios Estatutos de tales Entidades, como dispone el art. 135 de la Ley 22/1987. Legitimación, que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, desde que se presentaron casos regulados por esta Ley, que aunque suprimiendo el monopolio instituido por la de 24 de junio de 1941 a favor de la Sociedad General de Autores de España, que tenía la representación oficial y exclusiva de los derechos de autor, sin embargo, entendió la referida jurisprudencia, que las Entidades de Gestión de estos derechos, autorizadas por la entidad administrativa (Ministerio de Cultura), están legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercitar los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos de carácter administrativos o judiciales, tal como determina el artículo citado 135 de la L.P.I, de 1987, en sentencias de 18 de octubre y 18 de diciembre de 2001, de 15 de julio 24 de septiembre y 15 de octubre de 2002, señalando la primera y la ultima de las sentencias citadas, que se trata de una legitimación propia, y no por sustitución de los titulares de los derechos de autor, apareciendo, por otra parte, más patente esta legitimación propia de las entidades de gestión, en la nueva normativa del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), cuando en el Apartado c) del núm. 4 del art. 20, establece que estos derechos se harán efectivos a través de entidades que los gestionen, y en el supuesto que el titular no hubiese encomendado la gestión a entidad determinada, se harán efectivo por una que gestione los derechos de la misma categoría.

Por lo expuesto ha de decaer este motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la vulneración del art. 116 1 a) de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, actualmente 126 1 c) del Texto Refundido, en relación con el art. 29 4 e); preceptos, que se refieren al derecho exclusivo de autorizar la retransmisión radiofónica concedido por el precepto primeramente indicado a las Entidades de radiodifusión, ahora bien, estos derechos están reconocidos en los artículos 123 y siguientes de la Ley referida en primer lugar, que establece las acciones que les corresponden a sus titulares, que para estos supuestos, en atención a que para la obtención del producto, que es objeto de emisión al público, se requiere el concurso de diversas personas entre los que aparece, con relevancia, el autor, por ley, estas personas ceden sus derechos en exclusiva al productor, sin perjuicio de la cláusula de salvaguardia de los derechos de autor, que posteriormente ha reconocido en el art. 131 del TRDLPI de 12 de abril de 1996, derechos estos, que han de ser ejercitados por las Entidades de gestión legalmente autorizadas, y que en este supuesto, es la entidad actora EGEDA, apareciendo como uno de los más relevantes, el derecho exclusivo de autorizar sus emisiones y transmisiones en otros medios, de sus obras fonográficas o audiovisuales, y faltando la autorización para las emisiones y retransmisiones llevadas a efecto por la entidad demandada, supuestos fácticos estos, que quedaron acreditados convenientemente en los autos, y que han sido después de promovido este recurso, puestos de manifiesto mediante el convenio extrajudicial llevado a cabo entre los litigantes en el documento suscrito el 17 de marzo de 1998 y que ha sido aportado al rollo por la parte recurrida, pidiendo a la parte recurrente, que cumpla uno de los acuerdos llevados a efecto en el mismo, que consistía el desistimiento del recurso, situación que no se produjo.

Por lo expuesto ha de desestimarse el motivo.

CUARTO

En el tercero de los motivos se alega la vulneración del art. 116 1 a) de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, que se corresponde con el de la misma numeración del actualmente vigente del TRLPI, en relación con el art. 6 de la Ley 28/95, de 11 de octubre y 87, 88, 122, 126 y 36 del ya citado TRLPI, en cuanto que el derecho de las Entidades de Radiodifusión a autorizar en exclusiva la retransmisión por cable no coexiste con la pretendida autorización obligatoria de los autores y productores, entendiendo la parte recurrente, que el problema consiste en dilucidar, si ese derecho exclusivo debe además, ir acompañado de otros derechos a autorizar, de modo que la entidad retransmitente por cable debe contar con una variada panoplia de licencias o autorizaciones para que la retransmisión pueda considerarse legítima.

El motivo ha de ser desestimado, por ser una cuestión nueva y que no ha sido discutida en instancia por lo que se produciría indefensión no solo para la parte contraria sino para los posibles autores que no han tenido intervención en el pleito, y que además, no ha sido materia debatida en el procedimiento, que se ha referido a que de acuerdo a las facultades que la ley concede a las Entidades de Gestión de administrar y llevar a efecto los derechos reconocidos en la L.P.I de 1987, aplicable por ser la vigente cuando se promovió la demanda, normativa que establece en sus artículos 132 y 135, sobre la explotación de otros derechos de carácter patrimonial, por cuenta o en interés de varios autores u otros titulares de derechos de la propiedad intelectual, la facultad deber de denunciar que se estaban publicitando mediante emisiones y retransmisiones de productos de otros autores sin la autorización debida, cuestión esta, que ha quedado resuelta, en los anteriores motivos, y al margen de la discusión en el pleito, por el acuerdo extrajudicial, que será valorizado en su caso en ejecución de sentencia. Para el supuesto meramente hipotético, que se plantea en este motivo de la posible co- existencia de los derechos de la misma naturaleza pertenecientes a distintas personas que contribuyen a la realización del producto audiovisual o radiafónico es una cuestión que es ajena a la pretensión de la parte actora, pretensión esta a la que se dio lugar enteramente en la sentencia recurrida.

El motivo ha de decaer.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y mantener la sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente, y decretar la pérdida del depósito, todo esto en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de la sociedad mercantil VICOSAT S.L., contra la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en apelación contra la recaída en el Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Mula con el nº 250/95, todo ello, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Devuélvase el original del contrato de transacción a la parte que lo ha aportado, dejando testimonio del mismo en el rollo.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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