STS, 27 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6894
ProcedimientoDª. CELSA PICO LORENZO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 33/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Sanchez Recio, en nombre y representación de la entidad mercantil Ruano e Hijos, S.L. , contra la sentencia, de fecha 4 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6888/97, en el que se impugnaban las Resoluciones de la Consellería de Pesca de 22-9-97 y 20-10-97, que desestimaban la solicitud de autorización para mantener la superficie actual de 14 viveros flotantes en el Polígono Portonovo-C. Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 6888/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con sede en A Coruña, se dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ruano e Hijos, S.L. contra las Resoluciones de 22-9-97 y 20-10-97 de la Consellería de Pesca, Marisqueo e Acuicultura que desestimaron la solicitud de la actora para mantener la superficie de 14 viveros flotantes en el Polígono Portonovo-C. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Ruano e Hijos, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 31 de diciembre de 2001 formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén formalizó, con fecha 18 de Mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ruano e Hijos SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la causa 6888/1997 desestimatoria del recurso presentado contra resoluciones de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1997 de la Conselleria de Pesca, Marisqueo e Acuicultura que desestimaron la solicitud de la recurrente para mantener la superficie de 14 viveros flotantes para cría de mejillón en el Polígono C del Distrito Marítimo de Portonovo.

Tras entender la Sala de instancia que en la demanda se realiza una impugnación indirecta de la Disposición transitoria primera 2 del Decreto 406/1996, de la Xunta de Galicia de 7 de noviembre sienta en su fundamento de derecho CUARTO.- Los derechos que invoca la entidad actora como afectados por la retroactividad de la referida disposición no son otros que los que se derivan de su condición de titular de una concesión de un bien de dominio público, como es el mar territorial, no equiparables a los derechos individuales que puede ostentar cualquiera y a los que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución. La competencia para otorgar las concesiones como la litigiosa que ostenta la Xunta de Galicia entraña también la de modificar unilateralmente sus condiciones cuando lo estime necesario para adecuarlas al interés general al que está destinado dicho dominio público (artículo 77 de la Ley de Costas). Las facultades que se atribuyen a la Administración en el artículo 58.2 de la Ley 6/93 no tienen, por lo tanto, la limitación temporal que la entidad actora entiende, pues la adaptación normativa en el plazo de dos años prevista en su Disposición transitoria 1ª.1 es una obligación a llevar a cabo antes del transcurso de ese periodo de tiempo, no una prohibición de modificaciones posteriores, que sería totalmente contraria al criterio de la racionalización del cultivo que la misma Ley establece, siempre sujeto a las variaciones que la experiencia y la investigación científica aconsejen. En nada impide la aprobación del Decreto 423/93 que normas posteriores de igual rango regulen de forma distinta alguna de las materias a las que afecta. Si el Decreto 406/96 supone, como sostiene, una modificación en su perjuicio de la concesión de la que es titular la actora, lo que tendrá que plantear será la posibilidad de aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 77 de la Ley de Costas. Al no estimarse nula la Disposición transitoria en un principio indicada tampoco pueden merecer tal consideración los actos impugnados, por lo que el recurso tiene que ser desestimado."

SEGUNDO

Articula su recurso la recurrente sobre un único motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al sostener una aplicación indebida del art. 77 de la Ley de Costas, Ley 22/1988, de 22 de julio.

Sostiene que, al no ser de aplicación retroactiva el Reglamento de Pesca aprobado por Decreto 406/1996 de la Xunta de Galicia, la Sala realiza una "pirueta" argumental para fundamentar el fallo en el régimen concesional del art. 77 de la Ley de Costas. Insiste en que al estar concernido el dominio público marítimo sólo la Administración Central está facultada para modificar la ocupación del mar. Finaliza sosteniendo que, en su caso, la Xunta para decretar la modificación parcial de la concesión debía haber seguido un procedimiento lo que al no haberse hecho comporta la nulidad absoluta.

La administración recurrida opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al no haberse citado el art. 9.3. CE en el escrito de preparación. En cuanto al fondo mantiene la inexistencia de infracción de las normas invocadas. En primer lugar aduce que en ningún momento se realizó la impugnación indirecta de la Disposición Transitoria primera del Decreto autonómico 406/1996 del que los actos impugnados constituyen la mera aplicación. Defiende que las concesiones no se petrifican sino que cabe su adaptación a nuevas prescripciones técnicas como aquí acontece lo que permite el art. 77 de la Ley de Costas sin necesidad de intervenir la administración central en razón al ejercicio de sus propias competencias por la comunidad autónoma (STC 9/2001). Niega, finalmente, la necesidad del principio de audiencia ya que no estamos frente a una revocación de la concesión sino ante la denegación de exención del cumplimiento de una norma reglamentaria.

TERCERO

La Disposición Transitoria primera 2 del Decreto autonómico 406/1996, de 7 de noviembre , Reglamento de Viveros de Cultivos Marinos dispone que para el caso de que las jaulas y bateas excedan de lo recogido en los artículos 33 y 39 del citado Reglamento se establece un plazo improrrogable de un año para acomodarse a las dimensiones previstas en dichos artículos.

Se trata, pues, de un precepto de derecho autonómico cuya interpretación y examen de si cumple o no el principio de legalidad excediéndose o no de la norma habilitante, Ley 6/1993, de 12 de mayo, de Pesca de Galicia, escapa a este Tribunal (art. 86.4 LJCA) que debe ceñirse al examen de la norma estatal. De entender el recurrente que el precepto reglamentario cuyo acto de aplicación impugna incurría en contravención de los preceptos que vedan la eficacia retroactiva de normas reglamentarias o que modificaban el régimen concesional debía haber interpuesto el correspondiente recurso.

Su demanda se limitaba a impugnar la resolución administrativa denegatoria de la pretensión de mantener la superficie y dimensiones de los 14 viveros flotantes fondeados en el Polígono de Portonovo C sustentada por la administración en que los plazos para adecuarse a las nuevas medidas eran improrrogables. Y, por ende, la demanda trataba de que se declarase el derecho de la recurrente a mantener los viveros con sus actuales dimensiones. Es decir que pretendía ser exonerado de la aplicación de una disposición general.

CUARTO

Aplicada por la Sala sentenciadora una norma estatal, el art. 77 de la Ley de Costas, aunque no hubiere sido invocada ni por la recurrente ni por la administración autonómica, justamente es lo que ha permitido el acceso a este recurso de casación de la sentencia objeto de impugnación.

El referido art. 77 de la Ley de Costas establece que las autorizaciones y concesiones podrán ser modificadas:

  1. Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

  2. En caso de fuerza mayor a petición del titular.

  3. Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas correspondientes.

Sólo en el tercer caso, el concesionario perjudicado tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.

Centrado así el marco cabe concluir que la actuación administrativa, como consecuencia de la reordenación reglamentaria del ámbito que nos ocupa, se encontraba amparada en el precepto estatal aducido sin que, como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 77/1984, 149/1991, de 4 de julio etc) la titularidad del dominio público sea en si misma un criterio de delimitación competencial.

Además, la propia norma legal, la Ley 5/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia, origen del Decreto 406/1996, regula la concesión y autorización de ocupación o uso privativo de bienes de dominio público por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la Junta de Galicia para las actividades de cultivos marinos sin que sobre la misma pese tacha alguna de invasión competencial tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Así en su sentencia 9/2001, de 18 de enero, afirmó que " ... la Comunidad Autónoma de Galicia puede otorgar autorizaciones y concesiones para el establecimiento de instalaciones o actividades acuícolas en terrenos de dominio público estatal siempre que solicite y obtenga el preceptivo informe favorable de la Administración del Estado con el alcance indicado. De acuerdo con ello podemos ya enjuiciar la conformidad o no con la Constitución del art. 10 a) y b) LPG. Este artículo no hace sino atribuir a la Comunidad Autónoma las expresadas autorizaciones y concesiones para instalaciones o explotaciones de cultivos marinos. Aunque su redacción no sea afortunada, pues integra la finalidad expuesta junto con el otorgamiento del uso de bienes de dominio público, de un lado, y no hace referencia al previo informe de la Administración del Estado, lo cierto es que cabe apreciar, en cuanto a lo primero, que el juicio que se nos exige es de constitucionalidad, no de perfección técnica (por todas, STC 149/1991, FJ 5), y el precepto no deja lugar a dudas sobre su finalidad. Acerca de lo segundo no puede sino observarse que la carencia indicada se salva por la necesaria integración de las diferentes normativas aplicables, de la que resulta la disciplina o régimen a que, en definitiva, queda sometido el supuesto contemplado.

En conclusión ninguna tacha de inconstitucionalidad se aprecia en el art. 10 a) y b) LPG...."

Aceptada, pues, la titularidad de la Comunidad Autónoma para regular la acuicultura ninguna conculcación del art. 77 de la Ley de Costas cabe colegir. Y, menos aún, aducir una vulneración del principio de audiencia en la modificación física de la autorización por cuanto esta no ha tenido lugar en el seno de un procedimiento administrativo sino en el ámbito de elaboración de una disposición de carácter general sometido a un procedimiento de audiencia distinto, con regulación constitucional en el art. 105 CE. En consecuencia, de entender la recurrente que en la elaboración de la mencionada norma reglamentaria la comunidad autónoma incumplió la regulación establecida en su Ley de Gobierno y Administración que regule el procedimiento de elaboración de Reglamentos debía haberlo invocado así ante el Tribunal de instancia, único competente para examinar tal cuestión concerniente al derecho autonómico.

Procede, por tanto, rechazar el motivo.

QUINTO

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, art. 139 LJCA hasta un limite de 1200 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ruano e Hijos SL contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la causa 6888/1997 desestimatoria del recurso presentado contra resoluciones de 22 de septiembre y 20 de octubre de 1997 de la Conselleria de Pesca, Marisqueo e Acuicultura que desestimaron su solicitud para mantener la superficie de 14 viveros flotantes para cría de mejillón en el Polígono C del Distrito Marítimo de Portonovo. Todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un limite de 1200 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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