STS, 4 de Junio de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4666
Número de Recurso8800/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª Catalina , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 21 de septiembre de 1995, relativa a traslado de oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª Catalina y no habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 21 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón contra acto del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por el que se estimaba el recurso administrativo interpuesto contra acto anterior del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zamora de autorización de traslado de oficina de farmacia.

SEGUNDO

En 6 de octubre de 1995 por Dª Catalina , que había actuado como parte recurrida ante el Tribunal a quo, se anuncio la interposición de recurso de casación.

Mediante Providencia de 7 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid se tuvo por preparado el recurso de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de noviembre de 1995 la representación letrada de Dª Catalina formalizó la interposición del recurso de casación preparado.

No comparecen en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y D. Ramón , que habían sido emplazados en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 29 de mayo de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe destacarse brevemente que el acto administrativo originario fue en el supuesto a que se refiere este recurso de casación la autorización de traslado de su oficina que se otorgo a un Licenciado en farmacia por el Colegio Provincial. No obstante, conocida esta autorización por tres farmacéuticos instalados, se interpuso por los mismos recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. La citada corporación estimó el recurso de alzada interpuesto y contra esta resolución estimatoria el peticionario del traslado de oficina de farmacia interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dictó en este caso con un fallo en sentido estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se sigue literal y fielmente la doctrina contenida en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, la cual fue el origen de un cambio de criterio de nuestra doctrina sobre la existencia de abuso de derecho cuando se pretendía trasladar una oficina de farmacia a las proximidades de un centro médico. Pues lo cierto es que en el supuesto de autos es cabalmente esto lo que sucede, ya que el traslado de la farmacia supone su instalación más próxima que con anterioridad a un centro sanitario.

Según el razonamiento de la Sentencia en el recurso de que se trataba no se estaba planteando ningún tema relativo al interés público en la prestación del servicio farmacéutico, ni por otra parte se quebrantó o infringió por el Colegio Provincial ninguna norma del ordenamiento jurídico vigente al otorgar la autorización de traslado contra la cual se recurrió en vía administrativa ante el Consejo General de Colegios Oficiales. Por tanto, si bien en la Sentencia impugnada se tiene presente que según la legislación de ciertas Comunidades Autónomas está prohibido el traslado de farmacias a un emplazamiento próximo a un ambulatorio o centro médico, se destaca que esta prohibición no se encuentra vigente en la Comunidad Autónoma de que se trata. Por ello, desechándose o no acogiéndose el argumento del Consejo General de Colegios Oficiales y de los farmacéuticos instalados en el sentido de que el traslado supone un abuso de derecho por no ser ésta la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se llega a la conclusión de que debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto y reconocer el derecho del solicitante a obtener la autorización de traslado de su oficina de farmacia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación una farmacéutica instalada en la misma localidad, que es una de los tres que recurrieron en vía administrativa ante el Consejo General de Colegios y que obtuvieron Sentencia desfavorable del Tribunal a quo. En el recurso de casación se invoca un solo motivo de acuerdo con el art. 95.1.4º de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. No comparece como recurrido el farmacéutico vencedor en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia que obtuvo la autorización de traslado, pese a haber sido emplazado en debida forma.

Como acaba de decirse la alegación que se contiene en el único motivo invocado es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia infringió la doctrina jurisprudencial, la cual viene manteniendo que en un supuesto como el que ahora se estudia se produce efectivamente el abuso del derecho a que se refiere el art. 7.2 del Código Civil cuando se pretende trasladar una farmacia a las proximidades de un centro médico o sanitario. Pero lo cierto es que la argumentación se apoya en diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, todas las cuales salvo una (y por escasos meses de diferencia) son anteriores a nuestra Sentencia de 21 de mayo de 1992, cuya doctrina sigue literalmente la resolución judicial ahora impugnada. De ello se deduce que no puede acogerse el motivo de casación, pues no tiene cuenta que se produjo una modificación de la doctrina jurisprudencial respecto a la cuestión que nos ocupa, manteniéndose desde entonces el criterio de que no se produce abuso de derecho cuando, sin concurrir otras circunstancias, se trata simplemente de trasladar la oficina de farmacia a otro lugar, cumpliéndose los requisitos que establece al efecto el Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril. De ello son exponente, por citar solo alguna de nuestras resoluciones judiciales, las Sentencias de 18 de diciembre de 2000 y 8 de mayo de 2001.

Debe concluirse por tanto que la Sentencia impugnada se atuvo a nuestra doctrina jurisprudencial y que no incurrió por tanto en la vulneración de la jurisprudencia que se reprocha por el recurrente. Ello no implica desde luego que en todos los casos sea conforme a derecho el traslado de una oficina de farmacia a las proximidades de un centro médico. Además de que ha de cumplirse siempre la normativa vigente sobre traslados de farmacias y de que debe aplicarse en su caso la legislación de las Comunidades Autónomas que prohibe el traslado a una instancia inferior a la que se fija en las respectivas normas, el traslado no puede solicitarse validamente si concurren circunstancias como la de haber obtenido una información privilegiada sobre la apertura próxima de un centro médico, o cualquier otro dato que implique que el peticionario del traslado se esta prevaleciendo de una situación específica que implique un abuso de su derecho. Por tanto no es imposible que tal abuso de derecho se produzca cuando se trate de traslado de farmacia a las cercanías de un centro donde se presta asistencia sanitaria, pero para que ello suceda no basta que el nuevo emplazamiento este mas próximo que el anterior a dicho centro, debiendo producirse alguna de las circunstancias que antes se cita.

Toda vez que en el caso que se examina y según la Sentencia que ahora se enjuicia no se dan esas otras circunstancias y se cumple la legislación reguladora de los traslados de farmacia, es obligado concluir que aquella Sentencia es conforme a derecho y que no puede acogerse el único motivo de casación invocado, por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Deben imponerse las costas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido por el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en s u redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado

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