STS, 24 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:364
Número de Recurso3729/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña María Luisa Montero Correal, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de La Sociedad Estatal de Estriba y Desestriba del Puerto de la Luz y Las Palmas, S.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 15 de Marzo de 1995, siendo la parte recurrida Don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Luis Pedro , Don Alvaro , Don Francisco , Don Pedro , Don Carlos Alberto , Don Marco Antonio , Don Eduardo , Don Lorenzo , Don Jose Ignacio , Don Juan Pedro , Don Cosme .-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el día 15 de marzo de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 872/93 sobre expediente de regulación de empleo, en cuya parte dispositiva establecía: Primero.- "Estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DON Luis Pedro y otros contra las resoluciones que se expresan en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, cuya nulidad se declara por no ser conformes a derecho. Segundo No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la Sociedad Estatal de Estriba y Desestriba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A. se presentó escrito anunciando la interposición del Recurso de Casación con fecha 4 de Abril de 1995, el cual fue tenido por preparado en Providencia de fecha 4 de Mayo de 1995, emplázandose a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, a la vez que formuló en fecha 5 de Mayo de 1995 el Recurso de Casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al Recurso casando y anulando la Sentencia recurrida.

CUARTO

El Recurso de Casación fue admitido por Providencia de la Sala de fecha 29 de Octubre de 1997 en la cual, se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del Recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al Recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 1997, solicitando se tenga por presentado el escrito de oposición en tiempo y forma, y se proceda a dictar Sentencia que lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 6 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mencionada Sentencia llega a la conclusión estimatoria del Recurso en el que se cuestionaba la legalidad de las resoluciones administrativas que autorizaron la suspensión de las relaciones laborales de los trabajadores de la hoy recurrente, en forma rotativa , desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, por entender que se ha infringido el art. 6º del Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, aprobado por Resolución de 17 de febrero de 1988, en cuanto pretende conseguir un equitativo reparto del empleo efectivo de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, es decir, de los fijos de relación laboral común de las empresas estibadoras y los de relación laboral especial afectados por la suspensión, principio esencial para dar legitimidad a la aplicación de cualquiera de las determinaciones del precepto. Para la Sentencia de instancia, las resoluciones impugnadas ignoran dicho precepto de obligado cumplimiento, como se razona en el fundamento de derecho cuarto.

SEGUNDO

La representación procesal de la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y DE LAS PALMAS S.A., en escrito de 4 de abril de 1995, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual fue formalizado en escrito de 2 de junio de 1995, conforme a las previsiones del art. 1704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y después de sostener su admisibilidad al amparo del art. 1.687.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocó, como motivo fundamentador del Recurso el art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la Sentencia había incurrido en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable.

Básicamente, la actora invoca la interpretación errónea del art. 6.2 de la Resolución de 17 de febrero de 1988, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación del "Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario". Discrepa, en síntesis, de la exigencia apreciada por el Tribunal de instancia de la necesidad de un "plan de empleo".

Concluye interesando la estimación del Recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO

Por su parte, la representación procesal de los codemandados, en escrito de 17 de febrero de 1997, mostró su oposición al Recurso, en primer lugar, denunciando su admisibilidad, pues el Recurso, en lugar de articularse por los cauces de la Ley de la Jurisdicción y procedimiento contencioso administrativo, cuyo articulado ni siquiera se cita, lo hace invocando las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de denunciar la falta de claridad y precisión de las leyes y doctrina legal que se consideran infringidas.

Además, respecto del fondo, considera que la Sentencia de instancia ha interpretado correctamente el art. 6.2 de la Resolución de 17 de febrero de 1988, según se desprende del contenido del fundamento de derecho cuarto.

CUARTO

Debe la Sala en primer término examinar, porque así lo imponen normas de orden público procesal y así la interesa, también, la parte recurrida, examinar los requisitos de admisibilidad que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 (después de la reforma operada por la Ley 10/92) en los arts. 99 y 100 de la misma.

Desde esta perspectiva, se aprecia como el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción exige que: "dentro del término de emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del Recurso, en el que se expondrá razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que considere infringidas".

El incumplimiento de este requisito podrá dar lugar, en su caso, a la resolución de inadmisibilidad que contempla el art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, "si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan el al art. 95".

QUINTO

En el presente caso, la Sala debe oponer de relieve que en el escrito de interposición de la actora no se cita ninguno de los artículos que pudieran justificar la admisión del Recurso de Casación al amparo de esta Ley Jurisdiccional.

Todos los preceptos citados por la recurrente corresponden a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia al Recurso de Casación Civil, llegando a fundar el Recurso en el art. 1692.5 de dicha Ley.

Cierto es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en aplicación del principio "pro actione", implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, han elaborado una doctrina proclive a minimizar los defectos o irregularidades formales subsanables con objeto de facilitar el acceso al enjuiciamiento de fondo de los recursos presentados ante los Tribunales.

Sin embargo, no puede olvidarse que este principio juega o alcanza toda su operatividad en lo que pudiéramos denominar "acceso a la jurisdicción", siendo más restrictivo cuando se trata de apreciar el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en vía de Recurso, presupuestos todos ellos sujetos a la legalidad ordinaria vigente en cada momento.

En el caso presente, nos encontramos ante un Recurso de carácter extraordinario, como el de Casación en el que la exposición de los motivos, al amparo de la Ley pertinente, constituye un presupuesto inexcusable de su admisibilidad.

Esta mínima coherencia formal, tratándose de un Recurso de esta naturaleza extraordinaria, no puede considerarse como excesiva en un supuesto, como el presente, en el que ni siquiera se cita uno sólo de los motivos y preceptos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De admitirse, en este caso extremo, el Recurso se desvirtuaría radicalmente su naturaleza, solución a la que no puede llegar esta Sala por un elemental respeto a las normas de orden público procesal.

SEXTO

Esta solución ya ha sido apreciada y valorada por la Sala, así en la Sentencia de 10 de marzo de 2000 se precisa que al formular los tres motivos del Recurso al amparo del art. 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" olvidan, de este modo, las partes recurrentes que el Recurso de Casación en el orden contencioso-administrativo se rige por sus propias normas procesales, siendo las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocables de modo supletorio, en lo no previsto por aquellas, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El art. 95.1 de esta Ley dispone que el Recurso de Casación habrá de fundarse en alguno o alguno de los motivos que taxativamente enuncia, de modo que la invocación de dicho precepto resulta obligada como fundamento del Recurso, sin que sea pertinente alegar normas procesales civiles que sólo podrían aducirse ante la ausencia de aquel artículo, expresamente regulador de los motivos de Casación en el orden contencioso-administrativo.

Por todo ello, dicho sea con absoluto respeto a las alegaciones de la actora, la Sala en este momento procesal, sin entrar a examinar el resto de alegaciones del Recurso, debe apreciar la causa de inadmisibilidad examinada, como un motivo de desestimación del Recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE LA LUZ Y LAS PALMAS, SOCIEDAD ANONIMA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 15 de marzo de 1995, dictada en el Recurso nº 8872/93, cuya firmeza declaramos, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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