STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2004:5874
Número de Recurso5021/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5021/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Salvador, contra la sentencia, de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1036/99, contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución 19.015/1998, de 20 de octubre, de la Dirección General de Sanidad que autorizó la apertura de nuevas oficinas de farmacia. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1036/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 24 de mayo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos el recurso interpuesto por Don Salvador, contra las resoluciones ya referenciadas por ser conformes a Derecho, y sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Salvador, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de septiembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó, con fecha 30 de abril de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo el 15 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava en la causa 1036/1999 acordando desestimar el recurso deducido contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1999. En esta última se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución 19-015/1998, de 20 de octubre de la Dirección General de Sanidad sobre autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en cuanto publicó la baremación de siete puntos atribuida al recurrente para optar a una de aquellas en veintisiete zonas farmacéuticas.

SEGUNDO

Sustenta el recurso de casación en un único motivo residenciado en la vulneración del art. 24.1. CE (art. 5.4. LOPJ 6/1985, de 1 de julio) al haber existido indefensión lo que debe engarzarse con lo alegado en el escrito de preparación del recurso en que aducía contravención del art. 105. c) CE en relación con la falta de audiencia a que se refiere el art. 112 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mantiene que hubo dos irregularidades consistentes en revisar su puntuación inicial desde 8,67 puntos a 7 puntos en fecha 20 de abril de 1998 sin haber sido publicada para información pública en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Entiende que tales extremos no están recogidos en la sentencia y que ya se alegó nulidad, art. 62.1. e) LRJAPPAC, por lo que pretende se dicte sentencia reconociendo las irregularidades y se fije su puntuación en 11,67 puntos.

La defensa de la administración opone que el recurso carece manifiestamente de fundamento por lo que pretende su inadmisión al amparo del art. 94.1. LJCA en relación 93.2.d) LJCA. Sostiene que la resolución judicial impugnada motiva adecuadamente la inexistencia de indefensión en vía administrativa rechazando la pretensión actora de revisión de la prueba al amparo del citado argumento. Así insiste en que la sentencia expresa en su fundamento de derecho segundo que la revisión de la puntuación fue conocida adecuadamente en el trámite de alegaciones al no estar conforme con la puntuación atribuida en la lista provisional.

TERCERO

Un adecuado examen del recurso hace necesario transcribir literalmente el fundamento de derecho segundo de la sentencia: "Del examen de la hoja impreso del baremo - folio 31 del expediente-, resulta que se efectuó una evaluación primera el día 5 de marzo de 1998, asignándole por el apartado a) -Ejercicio en oficina de Farmacia... - 2´67 puntos, por el apartado h) - Expediente Académico- 3´5 puntos, por el apartado n) -Título de Farmacéutico Especialista- 2 puntos, y por -Cursos de doctorado- apartado ñ) 0´5 puntos. Total 8´67 puntos.

Sin embargo, parece claro que esta puntuación no es la que el recurrente conoció y pudo impugnar en el trámite de alegaciones de 12.6.1998, tras dársele vista el día 26 de mayo anterior, sino que entonces el baremo ya había sido revisado el 20 de abril, asignándole la puntuación de 7 puntos, al computársele las funciones e farmacéutico adjunto en el Equipo de Farmacia Militar, en lugar de en el apartado a) (con coeficientes multiplicadores más elevados), en el apartado f) como "Ejercicio como farmacéutico en otras modalidades profesionales relacionadas con los medicamentos..." de donde resultaba que los 2´67 puntos se redujeron a 1 punto. Consta debajo del número total 7 la expresión "revisado" seguida de una firma ilegible y a continuación la fecha de 20.4.1998, estando tachada la suma de 8´67.

Por ello, no puede apreciarse la indefensión que el recurrente alega, ya que la puntuación existente en el trámite de alegaciones fue la de 7 puntos".

CUARTO

Es doctrina constante de este Tribunal (sentencia de 5 de diciembre de 2000, con cita de otra anterior de 14 de mayo de 1991, reiterada en 18 de noviembre de 1987, 30 de enero de 1997, 14 de octubre de 1998 y 30 de junio de 1999) declarar que constituye un trámite esencial la audiencia previa del interesado siempre que no haya tenido ocasión de conocer el alcance de la resolución que le afectaba, ni de exponer con carácter previo a su adopción las razones de que se cree asistido para que esa resolución no tenga lugar.

Mas tales circunstancias no concurren en el caso de autos. Es significativo que en el expediente administrativo consta copia del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de mayo de 1998 en que se anuncia la lista de solicitantes admitidos por zona farmacéutica con indicación de que las puntuaciones se publicarían en la sede de la Consejería de Sanidad abriéndose un período de información pública de 30 días hábiles para alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Es decir que si bien no se le otorgó trámite de audiencia entre la puntuación provisional y la definitiva tal actuación no constituye irregularidad alguna susceptible de invalidar el procedimiento al no estar prevista la existencia del citado trámite ni en la especificas normas reguladoras del procedimiento en materia de autorizaciones de Oficinas de Farmacia en la Comunidad de Madrid establecidas por Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, ni tampoco con carácter general en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Menos aún una vulneración del art. 24 CE generadora de indefensión al no poder predicarse en sede administrativa frente a actos administrativos de naturaleza no sancionadora tal cual reiteradamente ha venido sentando la doctrina constitucional (SSTC 175/1987, de 4 de noviembre, 197/88, de 24 de octubre, etc.)

No estamos en el ámbito urbanístico en que si se ha venido exigiendo, tanto en la normativa estatal en su momento vigente como en las distintas normas autonómicas, un nuevo trámite de información pública con ocasión de la aprobación definitiva de un acto de planeamiento si hubo modificaciones sustanciales tras su aprobación provisional. Tampoco en el ámbito de un procedimiento sancionador cuyos principios regula la Ley de Procedimiento Administrativo Común y desarrolla el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Se respetó, pues, el trámite de audiencia establecido en el art. 86 de la Ley del Procedimiento Administrativo sin que hubiera de entrar en juego el contenido del art. 112 de la misma Ley al no haberse de tener en cuenta ni hechos nuevos ni documentos no recogidos en el expediente. Ha de concluirse, por ello, que el razonamiento expresado por la sentencia de instancia en modo alguno contraviene ni el art. 105 c) CE ni tampoco el art. 112 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Pudo, pues, el recurrente alegar lo pertinente en el correspondiente trámite de audiencia legal y reglamentariamente establecido sin que sea dable bajo tal alegato pretender la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Se trata de una cuestión vedada al recurso de casación, salvo que la valoración hubiera sido arbitraria, irracional o ilógica o contraviniere las reglas sobre valoración de la prueba a que se refería el art. 1214 del Código Civil y cuyos criterios recoge ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en su art. 217, sino también por no haberse articulado adecuadamente el motivo.

Todo lo cual conduce a no acoger el motivo.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava en la causa 1036/1999 acordando desestimar el recurso deducido contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 14 de mayo de 1999 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución 19-015/1998, de 20 de octubre de la Dirección General de Sanidad sobre autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en cuanto publicó la baremación de siete puntos atribuida al recurrente para optar a una de aquellas en veintisiete zonas. Todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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