STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1803
Número de Recurso9241/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9241 G de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Román de los Montes (Toledo), contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1032 de 1995 y 76 de 1996, sostenidos por la representación procesal de Doña María Inés contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Román de los Montes (Toledo), de fecha 24 de junio de 1995, por el que se acordó la aprobación de la alineación propuesta por el técnico municipal, de la Avenida de Serranillos, y contra el acuerdo de la misma Corporación, adoptado en sesión extraordinaria, celebrada el 11 de noviembre de 1995, por el que se denegó la licencia solicitada al Ayuntamiento por Doña María Inés para realizar la construcción de un garaje descubierto, trastero, rehabilitación y elevación de la pared de cierre del patio a calle en la Avenida de Serranillos de dicha localidad.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña María Inés , representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó, con fecha 29 de julio de 1998, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1032 de 1995 y 76 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés contra los acuerdos adoptados en sesión extraordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de San Roman de los Montes (Toledo), de fecha 24 de junio de 1994 (sic); y 11 de noviembre de 1995; y debemos declarar y declaramos su anulabilidad por ser contrario al Ordenamiento Jurídico; sin costas».

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación, en el que expresaba literalmente que el recurso se fundará en infracción de la norma del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del procedimiento, a lo que la Sala de instancia accedió mediante providencia de tres de octubre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña María Inés , representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y como recurrente, el Ayuntamiento de San Román de los Montes (Toledo), representado por el Procurador Don José Tejedor Moyano, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 75. b del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, acerca del carácter vinculante de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, las que en el Municipio de San Román de los Montes contienen las normas 2, 2, 1, 8 y 3 que prescriben la no autorización de obras que tiendan a consolidar o perpetuar el estado de los edificios que deban retirarse o avanzar respecto a la línea de su fachada, y el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, según la cual los planes generales son auténticas normas jurídicas o más exactamente normas reglamentarias subsidiarias a la Ley, lo que resulta predicable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, a pesar de lo cual el Tribunal "a quo" anula un acuerdo municipal adoptado con arreglo al contenido de dichas Normas Subsidiarias, que disponen que «queda terminantemente prohibido autorizar la ejecución de obras de toda especie, que tiendan a consolidar o perpetuar el estado de los edificios que deban retirarse o avanzar respecto de la línea de su fachada», terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declaren ajustados a derecho los acuerdos municipales impugnados, manteniéndolos en todas sus partes, con imposición a la parte contraria de las costas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, mediante providencia de 17 de septiembre de 1999, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que efectuó con fecha 10 de diciembre de 1999, alegando, en primer lugar, que el recurso de casación resultaba inadmisible dado que no se expresan los motivos en que se funda aunque se aleguen normas o doctrina jurisprudencial que se dicen infringidas por el Tribunal "a quo", y, además, el motivo primero se debe desestimar porque la Sala de instancia aplica precisamente lo dispuesto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento para estimar el recurso contencioso-administrativo y anula los acuerdos municipales impugnados, mientras que la interpretación que de ellas realiza el Ayuntamiento recurrente conduciría a la más absoluta inseguridad jurídica al permitir al Ayuntamiento incorporar al patrimonio municipal los suelos que tuviese a bien sin contraprestación alguna, sin que el Tribunal "a quo" haya infringido la doctrina jurisprudencial que se cita porque ha resuelto de acuerdo con la única interpretación posible de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las que se establece que había que estar a lo que resulte de las alienaciones ya existentes sin perjuicio de que se puedan aprobar nueva alienaciones, y, una vez aprobadas, las nuevas construcciones habrá de sujetarse a ellas, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación fallo el día 5 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe duda que los dos motivos de casación esgrimidos se articulan al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, si bien la invocación del artículo 75 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, acerca del carácter vinculante, en cuanto a la ordenación del territorio, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, es puramente instrumental o retórica, pues lo que realmente se está discutiendo, a través de ambos motivos de casación, es la interpretación que la Sala de instancia ha efectuado de lo establecido en concretos preceptos de dichas Normas Subsidiarias de Planeamiento relativos a las alineaciones, al entender que deben prevalecer, según las normas 2.1.3 y 7.3.4, las alineaciones definidas en el plano para el casco urbano consolidado, de modo que se han de respetar en éste las preexistentes, mientras que el procedimiento contemplado en la norma 2.2.1.81 lo es para la fijación de nuevas alineaciones.

En definitiva, la cuestión planteada, a través de ambos motivos de casación esgrimidos, no es la eficacia que para la ordenación urbanística del territorio tienen las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en los municipios que carezcan de Plan General, sino la interpretación que debe hacerse de concretos preceptos de dichas Normas Subsidiarias, en lo que el Ayuntamiento recurrente difiere del criterio seguido al respecto por la Sala sentenciadora, sin que tal interpretación y aplicación de las Normas Subsidiarias de Planeamientos municipales pueda tener acceso a la casación, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, dado el alcance de estos preceptos conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, por todas, en la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2000 (recurso de casación 7360/94), en la que se declara que, aunque el objeto del proceso sea la impugnación de los actos de una entidad local, lo relevante es el ordenamiento jurídico aplicado por la sentencia recurrida, de manera que si se trata del autonómico, cual son las determinaciones contenidas en Planes Generales o Normas Subsidiarias de Planeamiento, está cerrado por la Ley de esta Jurisdicción el acceso a la casación, razón por la que el recurso interpuesto resulta inadmisible conforma a lo dispuesto por el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 93.4, ambos de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, aplicable en este caso teniendo en cuenta que el presente recurso de casación se preparó e interpuso con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 23 y 28 de diciembre de 1999 (recursos de casación 7234/93 y 7204/93-, 21 de septiembre de 2000 (recurso de casación 7360/94- y 7 de abril de 2001 (recurso de casación 3755/96) que no es óbice para enjuiciar en sentencia la admisibilidad del recurso de casación el hecho de que éste se admitiera en su día, ya que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que deban dar lugar a su inadmisión, los que, al momento de pronunciarse sentencia, se convierten en causas de desestimación, teniendo en cuenta que en el presente caso no resulta aplicable la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, que, en su artículo 95.1, permite un expreso pronunciamiento de inadmisibilidad también en sentencia.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ser desestimables, según lo declarado, los motivos aducidos comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 94 a 102 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Román de los Montes (Toledo), contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1032 de 1995 y 76 de 1996, con imposición al indicado Ayuntamiento de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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