STS, 8 de Abril de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:2468
Número de Recurso421/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Mantiel representado por la Procuradora Dª Rosa María García Solis contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 por el que se autorizó la ejecución de las obras de construcción de un almacén de combustible gastado para la Central Nuclear de Trillo, en el término municipal del mismo nombre, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Agrupación Interés Económico denominada "Central Nuclear de Trillo I, A.I.E." representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de julio de 1999 el Consejo de Ministros autorizó la construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo, y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Trillo.

SEGUNDO

Contra el acuerdo antes indicado se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Mantiel el presente recurso contencioso administrativo, en el cual, admitido a trámite y remitido el expediente administrativo, se dio traslado para formalizar demanda a la parte actora, que lo evacuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de los acuerdos impugnados.

TERCERO

Por escrito de 3 de abril de 2001 el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en su defecto, su desestimación, y por escrito de 25 de mayo de 2001 la Central Nuclear de Trillo I evacuó el mismo trámite en el que solicitó, asimismo, la inadmisibilidad o, en su defecto la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron su respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 3 de abril de 2002 se celebró el acto de votación y fallo del presente recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Mantiel impugna en este recurso de contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 que, conforme a lo previsto en el artículo 244.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), autorizó la construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo, y ordenó la iniciación del procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio.

SEGUNDO

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este proceso hemos de ocuparnos de la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas. Alegan que, conforme a lo previsto en el artículo 69 b), en relación con el 19, ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998 (LJ), ha de declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación de la Corporación recurrente que no puede invocar interés en la anulación del acto que impugna, ni puede fundar su legitimación en la defensa de la autonomía municipal, ni ampararse en el ejercicio de la acción pública.

La causa de inadmisibilidad alegada debe ser desestimada. Cualquiera de los tres títulos de legitimación que las partes demandadas niegan a la Corporación recurrente pudiera haber sido invocada por ésta para justificar su legitimación. Ha de reconocerse a una Corporación territorial como es el Ayuntamiento recurrente interés en la impugnación de un acuerdo que impone la ejecución de unas obras en término municipal próximo, pese a que no se ajusten a la normativa urbanística aplicable. También la autonomía municipal está en juego en el acuerdo impugnado; una cosa es que el artículo 244 LS responda a la necesidad de imponer intereses generales frente a los locales plasmados en la normativa urbanística y otra distinta que eso no suponga una restricción al principio de autonomía local que legitima a la Administración afectada para someter a control jurisdiccional los acuerdos adoptados en aplicación de ese precepto. Finalmente, no es aceptable la tesis mantenida en los escritos de contestación a la demanda, según la cual frente a un acuerdo adoptado al amparo del artículo 244.2 LS no cabría ejercitar la acción publica urbanística prevista en el artículo 304 de dicha Ley, porque este precepto reconoce esa acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y el artículo 244.2 LS no es una norma urbanística sino una norma excepcional utilizable por el Estado para imponer la ejecución de obras pese a que no se ajusten al planeamiento aplicable. Ciertamente, el artículo 244.2 no contiene determinaciones urbanísticas aplicables inmediatamente pero sí una regulación que incide directamente en la normativa urbanística vigente imponiendo su modificación o revisión, por lo que ha de aceptarse también que el ámbito de la acción publica reconocido en el artículo 304 LS alcanza a la impugnación de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros al amparo del artículo 244.2 de la misma Ley.

TERCERO

Alega en primer lugar la Corporación recurrente que el acuerdo impugnado desconoce lo previsto en el Real Decreto 1522/84, de 4 de julio que atribuye a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA) la gestión y el tratamiento de los residuos radiactivos. Sin embargo, como acertadamente advierte la Central Nuclear de Trillo I, una cosa es que ENRESA tenga encomendada la gestión de determinados residuos radiactivos, y otra muy distinta que las centrales nucleares no puedan almacenar los residuos generados por ellas hasta su depósito definitivo, tal como establecen, con toda claridad, la Ley de Energía Nuclear 25/1964, de 29 de abril, el Real Decreto 1889/1984, de 1 de agosto y el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre.

CUARTO

Opone también la parte recurrente que el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 es nulo porque debía haber ido precedido de la correspondiente declaración de impacto ambiental, exigida según lo dispuesto en la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

Independientemente de cualquier otra consideración, ni la Directiva 97/11/CEE ni la Ley 5/1999 de Castilla La Mancha son aplicables al presente caso, pues como ya argumentamos en nuestras sentencias de 24 de diciembre de 2001, entraron en vigor después de iniciado el expediente que concluyó por el acuerdo del Consejo de Ministros que da origen a este proceso.

En cuanto al Real Decreto Legislativo nº 1302/1986, de 28 de junio, su Anexo 3 incluye, entre las que han de someterse a evaluación de impacto ambiental, las instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente de residuos radiactivos, pero el Anexo 2.3 del real Decreto nº 1131/1988, de 30 de septiembre, que aprueba el reglamento de ejecución del anterior, aclara lo que ha de entenderse por almacenamiento permanente de residuos radiactivos atendiendo a dos notas concurrentes, (una de las cuales no se aprecia en el almacén autorizado por el Consejo de Ministros) a saber, que la instalación esté específicamente concebida para la actividad de almacenamiento y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produzca dichos residuos. La parte recurrente insiste en que pese a su denominación de almacén autorizado no puede considerarse temporal, pero eso no es lo importante. Lo que interesa es que se trata de una almacén construido dentro del ámbito de la central nuclear, por lo que, conforme a las disposiciones antes indicadas, para su construcción no era precisa la previa evaluación del impacto ambiental.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin que proceda, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LJ, hacer declaración expresa sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mantiel contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1999 por el que se autorizó la ejecución de las obras de construcción de un almacén de combustible gastado en la Central Nuclear de Trillo, en el municipio del mismo nombre, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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