STS, 15 de Abril de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:2656
Número de Recurso9164/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9.164/1997, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 1.004/97, dictada con fecha 17 de octubre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 3.052/94, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se ha personado como coadyuvante el CLUB DE CAZADORES APAVAL representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén. Ha sido parte recurrida ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ, representada por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3.052/94, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Acció Ecologista Agro contra "Instrucción de la Dirección General de Conservación del Medio Natural para la concesión de autorizaciones para la captura de tordos en parany para la temporada 1.994", de fecha 29 de julio de 1994, debemos anular y anulamos dicho acto administrativo por ser contrario a Derecho; sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA, en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 30 de octubre de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

1) El Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1997, que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, que por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita, tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia nº 1004/97, promovido por Acción Ecologista Agro, y por personada y parte a la Generalidad Valenciana en dicho recurso, de a los autos el trámite legal pertinente y dicte en su día sentencia por la que casando la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que acabamos de referirnos dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la Instrucción de la Dirección General de conservación del Medio Natural para la concesión de autorizaciones para la captura de tordos en parany para la temporada 1994 de 29 de junio de 19994». 2) La representación procesal del CLUB DE CAZADORES APAVAL, personada como coadyuvante, ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «A LA SALA que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito y formuladas las alegaciones contenidas en el mismo, se sirva casar y revocar la sentencia núm. 1.004/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de Octubre de 1.997 por los motivos en el mismo expresados y aducidos por la Administración recurente.

QUINTO

Mediante providencia de 1 de julio de 1998 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de ACCIÓ ECOLOGISTA AGRÓ, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, tenga por presentado el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana, de a los autos el trámite legal pertinente, y dicte en su día sentencia por la que desestimando el recurso de casación presentado, confirme la sentencia nº 1004/97 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de octubre de 1.997, con expresa imposición de costas a la parte recurrente dada su temeridad en la interposición del recurso».

SÉPTIMO

Por providencia de 31 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia nº 1004/97, dictada con fecha 17 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 3.052/94, dice textualmente:

CUARTO.- El recurso de casación se interpone fundado en el motivo cuarto del artl 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y a efectos de lo dispuesto en el art. 93.4 se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia recurrida emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el Auto (sic) impugnado, por ser normas estatales.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96.1 y 96.2 se hace constar que las normas infringidas han sido las siguientes: - Artículo 34-a) en relación con el art. 28.2.c) de la Ley 4/89 de 27 de Marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Visto el objeto del recurso, y conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 1.004/97, de fecha 17 de octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 3.052/94 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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