STS, 9 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:5929
Número de Recurso516/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 516/96, interpuesto por don Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Lucía , contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1782/94, en el que se impugnaba la denegación de autorización para la apertura de oficina de farmacia en San Bartolomé de Lanzarote, acordada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Palmas, en sesión de 28 de julio de 1993, y confirmada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión denegatoria. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1782/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lucía contra la resolución del Consejo general de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de julio de 1994, desestimatoria del recurso de alzada formalizado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Las Palmas de 28 de julio de 1993, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lucía se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de febrero de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que estime el recurso y los motivos en los que se fundamenta, casando la resolución recurrida y dictando una más ajustada a Derecho en la que se autorice a la recurrente para abrir la oficina de farmacia a que se contrae el recurso.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 24 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, por las razones de forma y fondo que servían de fundamento al escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el 3 de julio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable que se concretan: el primero, en infracción del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, artículo 3 de la Orden de 21 de noviembre de 1979 y doctrina jurisprudencial de esta Sala interpretativa de lo que debe entenderse "núcleo" físico a los efectos del otorgamiento de autorización administrativa de apertura de oficina farmacéutica por dicha vía reglamentaria; el segundo, por infracción de los artículos 9.2, 38 y 43 de la Constitución, en cuanto la sentencia recurrida ignora los principios "pro libertate" y "pro apertura" proclamados por este Tribunal sobre la base de los indicados preceptos.

SEGUNDO

Razona con acierto la recurrente que el artículo 3.1.b) del Real Decreto, según la jurisprudencia de esta Sala, no exige, para la autorización de que se trata, una zona con una determinada configuración. Más, frente a lo que sostiene la propia parte, no es suficiente que la oficina de farmacia solicitada proporcione un mejor servicio a la población destinataria que se ubica en la zona propuesta. Este dato del mejor servicio es un requisito que, sin embargo, debe ir acompañado de una situación previa de dicha población caracterizada por una situación deficitaria en la prestación del servicio farmacéutico; esto es, por una dificultad o, incluso, incomodidad en el acceso a dicho servicio superior al estándar, patrón o nivel de dificultad que resulta de las previsiones normativas, como consecuencia de las más variadas y casuísticas circunstancias que derivan de la presencia de algún elemento separador natural o artificial, en cuya categoría se incluye, por lo que aquí interesa, una calle dentro del entramado urbano, siempre que presente una singular dificultad en ser atravesada por la circulación de vehículos que soporta, sin la presencia de pasos peatonales suficientes (con o sin regulación semáforica, según los casos).

Más, la sentencia de instancia no contempla una situación fáctica como la descrita, pues, aunque con un cierto laconismo, lo que afirma -y de ello ha de partirse en casación- es que no existe dificultad de comunicación en el entramado urbano en que pretende instalarse la oficina de farmacia discutida, sino que la "vía que se aduce como diferenciadora -aunque sea carretera- deviene calle (de nombre «Rubicón») al entrar en el casco y aunque dice el Alcalde que tiene un cierto volumen de tráfico... no se puede considerar como un accidente artificial que ofrezca para el acceso a las farmacia más próximas mayores obstáculos y riesgos que los derivados de la circulación peatonal en cualquier ciudad española de análoga importancia".

TERCERO

La sentencia no ignora los principios jurisprudenciales pro apertura y pro libertate, sino que el Tribunal de instancia los tiene presente en el segundo de sus fundamentos jurídicos y hace de ellos una formulación adecuada cuando entiende que no pueden ser aplicados para eliminar las exigencias del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, sino para decidir los supuestos en que persisten dudas sobre la concurrencia de alguno de los requisitos establecidos por dicho precepto.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos los motivos de casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lucía , contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1782/94; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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