STS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3608
Número de Recurso5518/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Imanol , representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2768/93, sobre apertura de farmacia en Alcalá La Real (Jaén); siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fabio Sánchez Oliveros, en nombre y representación de D. Imanol , contra la resolución dictada, en fecha 23 de septiembre de 1993, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1.992, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, que denegó la autorización para la apertura de una nueva oficina de Farmacia en Alcalá La Real, por ser conformes Derecho las referidas resoluciones impugnadas que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de junio de 1.996 por la representación procesal de D. Imanol , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 26 de junio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formulo en fecha 29 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó, previo los demás tramites legales, dicte Sentencia revocando la recurrida y estimando, en su lugar, la pretensión de mi mandante, declarando su derecho a obtener la autorización de apertura de esa nueva Oficina de Farmacia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 25 de enero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento con fecha 4 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se confirme la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Atendida la necesidad de que un recurso extraordinario como el de casación se ajuste estrictamente a las formalidades procesales exigibles, tal como viene exigiendo reiteradamente la doctrina de esta Sala, es necesario reparar, aun de oficio, en los evidentes defectos de forma apreciables tanto en el escrito de preparación de dicho recurso como de interposición del mismo, que por sí solos impedirían que la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de junio de 1.996 pudiese prosperar.

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción aplicable al caso obliga a que el escrito de preparación se presente ante el Tribunal de instancia en un plazo perentorio y haciendo mención expresa, siquiera sea mediante una sucinta exposición, de los requisitos legales exigidos, que no pueden reducirse a lo que en el escrito obrante en autos se consigna: la intención de interponer el recurso "con base en el motivo 4º de la Ley de la Jurisdicción" (sic) por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, añadiendo únicamente que concurren los requisitos necesarios para recurrir en casación al tratarse de una sentencia dictada en única instancia, ser el procedimiento de cuantía superior a seis millones de pesetas y no versar sobre cuestiones excluidas de dicho recurso. Al hacerlo así es evidente que se omite toda referencia a otros requisitos mínimos legalmente exigibles, cual es la temporaneidad en la presentación del escrito y la legitimación de la parte recurrente, siquiera esta última cupiese deducirla de su intervención en el proceso (entre otras, Sentencias de 14 de mayo y 24 de julio de 2.001).

Es, no obstante, con relación al escrito de interposición ante este Tribunal Supremo que cabe apreciar con mayor claridad la inadmisibilidad del mismo, a lo que no puede ser obstáculo que en su día se hubiese admitido a trámite, dado el carácter meramente provisional de esta última resolución que no prejuzga en absoluto lo que en definitiva proceda acordar sobre el tema. Basta para ello recordar la reiteradísima doctrina de esta misma Sala sobre la materia (por todas, las Sentencias de 15 de noviembre de 2.001 y 29 de enero de 2.002), en la que se concluye que en el momento procesal presente la apreciación de una causa de inadmisibilidad significará la desestimación del recurso de casación con todas sus consecuencias.

No es suficiente para dotar de viabilidad formal el escrito de interposición del recurso que se haga una referencia al artículo 99 de la Ley jurisdiccional, aunque en este caso tampoco se mencione. Se precisa, como determina precisamente este último precepto, concretar el apartado específico del artículo 95.1 en que se basa cada uno de los motivos alegados, sin que sea suficiente hacer genéricas referencias a disposiciones legales o decisiones jurisprudenciales omitiendo tan esencial requisito (Sentencias de esta Sala de 20 de junio, 6 y 20 de julio, 13 de septiembre y 7 de diciembre de 2.001, entre las últimas dictadas en ese sentido).

No se cumple con esa necesidad en el escrito que ahora se enjuicia. Tras una breve relación de antecedentes, el recurrente se limita a enumerar hasta tres denominados motivos de casación en los que, de una manera absolutamente genérica e imprecisa en cuanto a la argumentación empleada, efectúa cita de diversas resoluciones de este Tribunal que considera infringidas -las dos primeras- y de la vulneración de determinadas normas legales sobre la apreciación y valoración de la prueba; pero sin que en ningún caso se refiera, ni aun de manera incidental, al motivo casacional incluido en el artículo 95.1 en que pretende amparar su recurso, y concluyendo con la pretensión -a todas luces inadecuada por deber referirla a un recurso de apelación, distinto del ahora examinado- de que se revoque la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Pese a ser suficientes las razones anteriores para desestimar el recurso de casación, tampoco podría ser acogido aunque hipotéticamente se prescindiese de todo lo anteriormente señalado.

La Sentencia de instancia desestima el recurso contra la denegación de apertura de una farmacia de núcleo por entender que no concurre la necesaria sustantividad del que se propone, dotándole de una cierta independencia -sea por virtud de accidentes naturales, artificiales u otras circunstancias de incomodidad o peligro- con respecto al núcleo urbano de Alcalá la Real. Cierto es que alguno de los argumentos explícitamente contenidos en el tercero de sus fundamentos jurídicos no puede ser considerado irreprochable, ya que se refiere estrictamente a la ausencia de elementos separadores, de carácter natural o artificial, entre el núcleo trazado por el demandante y el resto del casco urbano, cuando lo cierto es que la existencia de un núcleo independiente puede venir determinada por otro tipo de circunstancias -excesivas distancias, notoria incomodidad o peligro en el acceso al resto de las farmacias- que son asimismo motivos determinantes del otorgamiento de la autorización de apertura según la doctrina de esta Sala; mas esa inexactitud no tiene relevancia casacional, ya que no constituye la razón de decidir de la sentencia impugnada, quedando relegada a la categoría de argumento complementario y ocasional, luego de haber declarado probado expresamente que la zona delimitada se encuentra totalmente integrada en el casco urbano de Alcalá la Real, sin que existan elementos separadores significativos con respecto al resto de la población, ni obedezca el trazado del supuesto núcleo sino a una determinación totalmente caprichosa.

La realidad es, sobre todo, que las alegaciones contenidas en cada uno de los motivos que aduce el recurrente, o bien no se relacionan con la razón de decidir de la sentencia impugnada, o bien se limitan a meras generalizaciones, sin concreción alguna frente a las razones invocadas en la sentencia.

Así:

  1. El primer motivo pretende basarse en la afirmación de que la sentencia recurrida funda la desestimación de la demanda en circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la petición de apertura de farmacia, que en este caso sería el trazado de una nueva carretera de circunvalación y que priva de virtualidad al argumento de la existencia de dos travesías urbanas de notable circulación como límites del núcleo propuesto. Ese fundamento referido a circunstancias sobrevenidas con posterioridad resultaría contrario a la doctrina de esta Sala que se invoca expresamente.

    Ocurre sin embargo que el argumento de una nueva carretera de circunvalación en torno al lugar de Alcalá la Real en nada afecta a los motivos que determinaron la desestimación del recurso contencioso, ya que constituye un mero razonamiento, a mayor abundamiento, de la inexistencia de núcleo, que viene determinada por la ya preexistente integración del propuesto en el casco urbano de la población, sin elemento diferenciador alguno que permita dotarle de sustantividad.

  2. El segundo motivo se refiere al concepto flexible y finalista de núcleo que inspira las resoluciones de esta Sala, alejado de cualquier consideración materialista y estricta del mismo, con una clara referencia al concepto funcional que ha de prevalecer en la materia, considerando la existencia de núcleo siempre que se dote de mejor servicio a 2.000 habitantes.

    Dejando a un lado que los criterios de flexibilidad y funcionalidad invocados no permiten reputar como núcleo idóneo para la apertura de una farmacia, a través de la posibilidad otorgada por el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, al que se proponga, si es que claramente no concurren en el mismo los necesarios requisitos legales que permitan su instalación, lo cierto es que el contenido sustancial del motivo invocado se limita a la cita fragmentaria de algunas resoluciones de este Tribunal, pero sin precisar en que extremos concretos controvierte la sentencia de instancia dichas resoluciones. Alegar frente a la declarada integración del núcleo en el casco urbano, sin obstáculos apreciables que la dificulten, el sentido amplio y generoso que se atribuye a la Jurisprudencia de esta Sala en la materia, no es argumentar válidamente contra la sentencia recurrida si nos atenemos a la motivación expresa de la misma, en la cual se dan las concretas y atinadas razones que impiden apreciar la existencia de un núcleo independiente.

  3. E idéntica falta de concreción ha de imputarse al tercer motivo, en el que presumiblemente se pretende controvertir la apreciación de la prueba por el Tribunal de Andalucía, aunque a través de similares genéricas y vagas argumentaciones que las consignadas en el motivo anterior. El recurrente se limita a referirse a las reglas de la sana crítica como norma rectora en la apreciación de la prueba, citando los artículos 659 y 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, los 1.248 y 1.253 del Código Civil, igualmente vigentes en aquel entonces, e incluso los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no materializa imputaciones concretas a la sentencia de instancia en cuanto a la observancia de semejantes preceptos, refiriéndose únicamente a que el Tribunal sentenciador ha buscado la certeza matemática en la apreciación de las condiciones necesarias para la existencia de los requisitos del artículo 3.1.b), en lugar de limitarse a realizar una apreciación según las reglas de la sana crítica.

    Evidentemente la referencia a la sana crítica como regla de apreciación de la prueba se contiene en algunos de los preceptos citados de manera explícita, y se alude a ella de manera indirecta en los demás (apreciación en conciencia, racionalidad de criterio); pero un motivo de casación ha de articularse de manera concreta e indicando explícitamente la infracción de la normativa legal (en este caso las reglas de valoración de la prueba) o doctrina jurisprudencial que se ha vulnerado en la sentencia recurrida. No puede limitarse a la consideración general antes mencionada, absteniéndose de denunciar en que aspectos y medida la sentencia de instancia ha quebrantado esa regla de la "sana crítica" en la apreciación de las pruebas, que constituye el motivo alegado.

TERCERO

Por todo lo razonado ha de desestimarse el recurso, con expresa imposición al actor de las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 10 de junio de 1.996, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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