STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:917
Número de Recurso1652/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Maite , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, en el recurso nº 1794/94, sobre autorización de apertura de una oficina de farmacia en Bermeo; siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, DON Ignacio , DOÑA Aurora , DOÑA Julieta , DOÑA Victoria Y DON Jose Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales Don Julian Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de mayo de 1.994, Doña Maite , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco, de fecha 17 de marzo de 1.994 y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Vizcaya de fecha 26 de noviembre de 1.992, por el que se denegó autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en el municipio de Bermeo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso- administrativo terminó por sentencia de 29 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 1.794 DE 1.994, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. ALBERTO ARENAZA ARTABE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA Maite , CONTRA LA RESOLUCION DEL VICECONSEJERO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, DE FECHA 17 DE MARZO DE 1.994, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA FORMULADO FRENTE AL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BIZKAIA, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1.992, POR LA QUE DENEGABA LA AUTORIZACION DE APERTURA DE OFICINA DE FARMACIA EN BERMEO, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, QUE CONSECUENTEMENTE, CONFIRMAMOS. SIN COSTAS ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Maite por escrito de 10 de diciembre de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, en el cual dicte textualmente: "Que con fecha 2/12/97 he recibido notificación de la Sentencia nº 772/97 de fecha 29/10/97, en la cual se desestima el citado recurso, y siendo dicha resolución perjudicial a los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa, y utilizando el derecho que la ley me concede, anuncio recurso de casación contra la referida Sentencia, dentro del plazo de diez días que previene el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, recurso que se prepara contra resolución susceptible del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, y por motivo previsto en el número cuatro del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse infringido los requisitos que se establecen en el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 para la calificación de "núcleo" de la zona propuesta en autos, y así como la interpretación jurisprudencial que se efectúa sobre el mismo precepto". Y por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte sentencia que case la recurrida y anulando los actos administrativos originariamente impugnados se reconozca el derecho de la recurrente al otorgamiento de la preceptiva autorización de apertura de la oficina de farmacia solicitada para Bermeo en el expediente 4/92 tramitado ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Bizkaia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco y el Procurador Don Julian Sanz Aragón en representación de Don Ignacio , Doña Aurora , Doña Julieta , Doña Victoria y Don Jose Francisco .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 4 de enero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por Doña Maite y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez se presento con fecha 24 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, tras los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

El Procurador Sr. Sanz Aragón presento con fecha 26 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de dicho recurso, y, en su caso y subsidiariamente, su desestimación, declarándose no haber lugar al mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 5 de febrero de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto Doña Maite , contra la Resolución de la Consejeria de Sanidad del Gobierno Vasco, de fecha 17 de marzo de 1.994 y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Vizcaya de fecha 26 de noviembre de 1.992, por el que se denegó autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en el municipio de Bermeo.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Ignacio y otros, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, por las siguientes razones:

  1. Por defectuosa preparación del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la misma Ley.

  2. Por carecer el recurso de fundamento al no llevarse a cabo la obligada critica de la sentencia de instancia, la recurrente pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, como si estuviéramos en presencia de una instancia revisora.

  3. Por pretender una revisión de la prueba pericial realizada ante la Sala.

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción impone que en los escritos de preparación del recurso de casación contra actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas se justifique, al menos de manera sucinta, que la razón relevante y determinante de la resolución judicial desestimatoria está basada en preceptos de carácter estatal. Así viene estableciéndolo de manera harto reiterada la doctrina de este Tribunal (a modo de ejemplo: Sentencias de 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril y 3 de mayo de 2.001) y su adecuación a las exigencias de los principios constitucionales de tutela efectiva está reconocida ampliamente por las resoluciones del Tribunal Constitucional (Auto de 10 de enero de 2.000 y Sentencia de 26-11-2.001).

La razón determinante de esta postura obedece a dos principios igualmente respetables: la necesidad de reconocer la facultad decisoria definitivamente atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos contra las disposiciones que integran el bloque normativo de la Comunidad Autónoma respectiva impuesta por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también la de respetar rigurosamente las formalidades exigibles en el escrito de preparación del recurso extraordinario de casación, que así lo impone de manera explícita.

En el caso examinado no se cumple con la exigencia anteriormente mencionada, ya que la referencia al texto normativo del R.D. de 14 de abril de 1.978 que contiene el escrito de preparación no va acompañada de una, siquiera somera, explicación de cómo y de qué manera se infiere que sean el mismo, o cualquier otra norma de carácter estatal, la real determinante del pronunciamiento combatido. Sin que sea necesario el examen de las otras causas de inadmisión del recurso de casación a las que antes se ha hecho referencia.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Doña Maite , contra la sentencia de 29 de octubre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1794/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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