STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:7261
Número de Recurso5423/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Agustín, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle contra la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados nº 2039, 2041, 2042 y 2152/98, sobre autorización de apertura de una Oficina de Farmacia en la CALLE000, NUM000 bajo, de Cullera; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de julio de 1.998, Don Aurelio, Don Juan Antonio, Don Carlos María y Doña Inés, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Conseller de Sanidad de 6 de julio de 1.998, por el que se estima el recurso ordinario interpuesto por Dña. María Dolores contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del M.I. Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de 24 de abril de 1.997, por el que autoriza la apertura de oficina de farmacia, para el municipio de Cullera, CALLE001NUM001-NUM002, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 14 de junio de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos en parte los recursos acumulados 2041 y 2052/98, interpuestos por el Letrado Don Francisco Real Cuenca, en nombre y representación de Don Aurelio, don Juan Antonio, don Carlos María y doña Inés, y por doña Patricia, doña Cecilia, don Miguel Ángel y don Luis Miguel, representada y dirigida por el Letrado don Julio Font Calvet, contra la Resolución del Conseller de Sanidad de seis de julio de 1.998, la que declaramos contraria a Derecho y la anulamos dejándola sin efecto.

Asimismo, lo desestimamos respecto a la pretensión de considerar como tercera designación, y no como segunda, la del local sito en la CALLE000 de Cullera.

No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia Don Aurelio y otros, y Don Agustín, por escritos de 1 y 2 de julio de 2.002, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de julio de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de septiembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estimándolo, case y anule el fallo dictado en dicha Sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para mi mandante, concretamente, la incongruencia ‹extra petitum› en que ha incurrido dicha Sentencia, y en sus méritos ratificar la Resolución dictada por el Consejero de Sanidad, por la que se autorizó a mi mandante, Dn. Agustín, para instalar su oficina de farmacia en la CALLE000 nº NUM000, bajo de Cullera.

Por Auto de 24 de octubre de 2.002 la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por Aurelio, Juan Antonio, Carlos María y Inés contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en los autos número 2039/98.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Por Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2.004 se tiene por caducado en el referido trámite a la Generalidad Valenciana y quedan las actuaciones pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día tres de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso reiterar aquí lo que viene siendo doctrina constante de este Tribunal Supremo sobre la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, cuya finalidad se agota -aparte los supuestos excepcionales del artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción- con la revisión de la legalidad -formal y material- de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, exigiéndose sin posible excepción que los motivos aducidos se acomoden a los mencionados en los artículos 88.1.d), con expresión concreta y precisa de los fundamentos legales en que se apoyan -artículo 92- e incurriendo en causa de inadmisión cuando el motivo que se invoque como fundamento del recurso no se corresponda con la infracción legal acusada (artículo 93.2.b).

En el recurso que ahora se considera se alega un solo motivo (el amparado en el artículo 88.1.c) que se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a lo que se añade -sin que se corresponda con lo efectivamente aducido- la vulneración de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en ese último caso se haya producido indefensión. Y decimos que el añadido resulta improcedente, porque el desarrollo del motivo únicamente va encaminado a poner de relieve la incongruencia "extra petita" de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con fecha 14 de junio de 2.002, lo que ha de ser encuadrado tan solo en el quebrantamiento de las formas de la sentencia, como es notorio.

El motivo de la incongruencia alegada se refiere al pronunciamiento contenido en la resolución parcialmente impugnada cuando anula la decisión del Conseller de Sanidad de 6 de julio de 1.998 en el aspecto referente a la autorización que concede para la apertura de la farmacia otorgada a la parte recurrente, por considerar que el Conseller aludido resuelve sobre una autorización de apertura sobre la cual no se había pronunciado el Colegio de Farmacéuticos ni se había practicado actuación administrativa alguna.

La tesis del recurrente es, por lo tanto, que la sentencia de Valencia acierta en lo que se refiere a desestimar los recursos acumulados 2.041 y 2.152/98 en cuanto en ellos se pretendía la anulación de la resolución del Conseller de 6 de julio de 1.998 por vulneración del artículo 6.2 de la OM de 21 de noviembre de 1.979, que solamente permite la designación de un segundo local que se considere idóneo para la apertura material de la farmacia ya otorgada, caso de ser rechazado el primero; pero que incurre en vicio de incongruencia cuando la anula en lo que se refiere a autorizar directamente la apertura de dicha farmacia en el local finalmente designado sin que el Colegio Oficial de Farmacéuticos hubiese tenido ocasión de pronunciarse sobre la idoneidad y compatibilidad, por razón de la distancia, con otras oficinas de farmacia.

Fundamenta la incongruencia aludida en que el Tribunal de instancia no puede entrar a valorar cuestiones que no le hayan sido planteadas por las partes, a tenor del artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, y sostiene que eso es lo que ha ocurrido en este caso puesto que en ninguno de los recursos acumulados se planteó la cuestión del incumplimiento de los requisitos relativos a inexistencia de la distancia legalmente exigida, ni de la improcedencia de que al conocer del recurso ordinario contra la decisión denegatoria del Colegio de Farmacéuticos se hubiese declarado directamente por la Consejería de la Comunidad Autónoma cumplidas las exigencias aludidas.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar ya que no se ha producido la incongruencia denunciada, debiéndose probablemente el error de no haberlo considerado así el recurrente a la confusa tramitación seguida en la instancia y a la multiplicidad de recursos acumulados, parte de ellos expresamente desistidos, siquiera en la misma sentencia hubiera de rectificarse la errónea numeración de alguno de ellos.

Lo cierto es que la Sentencia del Tribunal de Valencia se pronuncia sobre los recursos sustentados por dos grupos de actores: el promovido por D. Aurelio y otros (en el cual efectivamente el único fundamento jurídico de la demanda se refiere a la infracción del artículo 6.2 de la OM de 21 de noviembre de 1.979) y el instado por Dª Patricia y otras personas en el cual, además de argumentarse esa misma infracción se alega expresamente en las páginas 4, 5 y 7 de la demanda, se pone claramente de manifiesto y se alega como causa de nulidad de la resolución dictada el 6 de julio de 1.998 la irregularidad que supone el que se le autorice la apertura de la farmacia el ahora recurrente, como consecuencia de la estimación de un recurso ordinario, prescindiendo de que en el acuerdo impugnado en dicho recurso ordinario no se había resuelto sobre la idoneidad de dicho local, ni sobre si la distancia del mismo con respecto a otros establecimientos farmacéuticos era la correcta.

A la vista de esta circunstancia es forzoso concluir que la sentencia no incurre en incongruencia "extra petitum" cuando estima parcialmente la pretensión de Dª Patricia y colitigantes y anula la Resolución de 6 de julio de 1.998, porque al hacerlo así se está pronunciando sobre cuestiones expresamente planteadas en el proceso.

Resulta, por lo tanto, improcedente el único motivo de casación alegado al amparo del artículo 88.1.c) y el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio naturalmente de que el Sr. Agustín (que al parecer se encuentra en el disfrute de la farmacia otorgada por la Resolución parcialmente anulada), pueda instar de quien corresponda la comprobación o corroboración de la idoneidad del local de la CALLE000, NUM000, de la localidad de Cullera.

TERCERO

No es obstáculo a esta decisión la circunstancia de que en el escrito de interposición se agregue un segundo apartado encaminado a tratar de demostrar que el Sr. Agustín ya había acreditado sobradamente el cumplimiento de los requisitos legales exigidos al local de la CALLE000, como igualmente resulta irrelevante que la decisión adoptada en la sentencia recurrida haya sido o no acertada.

El único motivo formalmente aducido es el que ha quedado desechado, y en congruencia con ello se produce el contenido de la súplica del escrito de interposición que se limita a solicitar la casación de la sentencia de instancia "por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para mi mandante, concretamente, la incongruencia "extra petitum" en que ha incurrido dicha sentencia".

Ante tan clara petición es ineludible la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas causadas en este trámite (artículo 139 aunque la incomparecencia de parte en concepto de recurrida priva de virtualidad a esta declaración), si bien atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada se estima procedente fijar un máximo de 1.800 euros como importe de la minuta del Letrado recurrido, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 14 de junio de 2.002, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite, con el límite expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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