STS, 22 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6715
Número de Recurso4561/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Lina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de mayo de 2002, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido Dª. Lina así como la Generalidad de Valencia y D. Juan Ignacio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 8 de mayo de 2002 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Lina contra resolución de la Consejeria de Sanidad de la Generalidad de Valencia, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por Dª. Lina se anunció en 24 de mayo de 2002 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación, se admitió en virtud de Providencia de 29 de enero de 2004, habiendo manifestado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 19 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a la que se refiere la controversia procesal en el presente supuesto versa sobre autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada de acuerdo con el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Por un Licenciado en Farmacia se solicitó del Colegio provincial competente autorización de apertura de farmacia de núcleo en determinado barrio de una ciudad, solicitud que fue denegada. No obstante, la denegación fue recurrida ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma y dicha Consejeria estimó el recurso, por entender acreditado que un trazado de ferrocarril que dividía en dos el núcleo y determinaba su falta de homogeneidad, mediante las oportunas obras había sido cubierto pasando el ferrocarril a ser subterráneo. Toda vez que aquella falta de homogeneidad del núcleo, que fue la causa de la denegación de la solicitud por el Colegio provincial, no podía ser ya apreciada, al resolver el recurso se otorga la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia. Contra este acto administrativo, por otra farmacéutica que con anterioridad había solicitado autorización de apertura para un núcleo que decía ser coincidente, se interpuso recurso contencioso administrativo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dicta con un fallo desestimatorio de dicho recurso. En los Fundamentos de Derecho, una vez individualizado el acto administrativo que se impugna, se expone que la actora había solicitado anteriormente apertura de oficina de farmacia, que fue denegada por el Colegio provincial y por la Consejeria competente, e interpuesto recurso contencioso administrativo fue desestimado por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 3 de diciembre de 1996. Esta Sentencia se encontraba recurrida en casación y el recurso estaba pendiente de resolución, en la fecha en que el Tribunal Superior de Justicia dictó la Sentencia de que ahora se da cuenta.

La pretensión de la actora era que se anulese la autorización otorgada por referirse al mismo núcleo pretendido por ella, como hizo constar en vía administrativa. Ante esta pretensión el Tribunal Superior de Justicia se pronuncia sobre los hechos declarando que la coincidencia de los núcleos en cuanto a sus perímetros es solo parcial. Por otra parte la configuración del núcleo en 1992 era distinta de la que se daba en 1995, al transformarse el ferrocarril de superficie en otro que es ahora subterráneo al discurrir por el tramo correspondiente. A ello se añade que se han levantado en la zona nuevos edificios, lo que da mayor cohesión al núcleo y supone la existencia de mayor numero de habitantes. Se trata, pues, de núcleos distintos, tanto más cuanto que en el caso de la petición de la actora al romperse la homogeneidad del núcleo solicitado no se alcanzaba el numero de habitantes reglamentario. Por tanto, al tratarse de nucleos diferentes, no existe un derecho preferente derivado de la prioridad temporal de la solicitud.

Por otra parte se declara que si bien lo procedente es que cuando concurren peticiones para el mismo núcleo quede en suspenso la tramitación de las posteriores con objeto de respetar el principio de prioridad temporal, ello no es obligado cuando la denegación de las solicitudes anteriores haya causado estado en vía administrativa. El Tribunal Superior de Justicia apoya estos razonamientos con cita expresa de diversas Sentencia de este Tribunal Supremo.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la farmacéutica vencida en juicio ante el Tribunal a quo, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el farmacéutico que obtuvo primero autorización de apertura de farmacia y después Sentencia favorable, y la Comunidad Autónoma autora del acto administrativo.

La argumentación mantenida en casación se basa en dos extremos. El primero es el mejor derecho de la actora como primera peticionaria en virtud del principio de prioridad temporal, si bien al formalizar el recurso su petición estaba pendiente de que se resolviese el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia anterior que desestimó el recurso contra la denegación de su solicitud. La segunda argumentación versa sobre el dato de que los núcleos delimitados por el peticionario posterior y por la actora en casación según se alega son coincidentes.

Este segundo dato es sin duda presupuesto del primero, ya que no puede existir prioridad si no se produce en efecto una coincidencia de ambos núcleos. Ahora bien, mantener que se da esa coincidencia supone llevar a cabo una valoración de los hechos distinta de la que realiza la Sentencia recurrida, lo que no es posible validamente en casación. Así dice conocerlo la parte, que no obstante insiste en ello expresando un razonamiento de difícil comprensión. La circunstancia mencionada de que se pretende una nueva valoración de los hechos ya bastaría de por sí para desestimar el recurso.

No obstante, si bien nuestra declaración debe referirse a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y desde luego hemos de entender que dicha Sentencia es conforme a derecho al declarar que no hay prioridad si los núcleos no son coincidentes, debemos atender además a otro extremo de interés para la cuestión examinada. Se trata de que el presente recurso de casación está relacionado con el interpuesto por la actora (numero 583/1997) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de diciembre de 1996, que confirmó la denegación en vía administrativa de su solicitud de autorización de apertura de farmacia.

Esta Sala no puede ignorar que la citada Sentencia ha devenido firme, pues la nuestra de 18 de octubre de 2002 desestimó el recurso, apreciando la inadmisibilidad del mismo por defecto de preparación. Como se alega de contrario, ésta es una circunstancia sobrevenida que determina que ahora (aunque ello no fuera firme en la fecha de interposición del presente recurso) la recurrente no sea titular de un posible derecho preferente dada la prioridad temporal de su solicitud. Pues habiendo resultado firme la denegación en vía administrativa, no puede considerarse que en el momento presente sea titular de un derecho con preferencia al solicitante posterior.

Pero en cualquier caso, al enjuiciar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, pronunciándonos sobre su conformidad a derecho como procede en casación, nuestra razón de decidir es que dicha Sentencia no vulnera el ordenamiento jurídico ni nuestra jurisprudencia al declarar que no existe derecho preferente a causa de la prioridad temporal de una solicitud, cuando se trata de obtener autorización de farmacia de núcleo y los núcleos delimitados por el primer y el segundo peticionario no son coincidentes.

En consecuencia debemos desechar o no acoger el único motivo de casación indicado y por ello desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos condenar en costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos a estos efectos el importe máximo de la minuta de los Letrados de los recurridos en 1.200 euros a distribuir a partes iguales, sin perjuicio de que por dichos Letrados pueda requerirse a sus clientes para el pago de una cantidad mayor hasta completar los que entiendan deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Coleccion Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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