STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:885
Número de Recurso5791/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5791/95, interpuesto por don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 548/92, en el que se impugnaba resolución de dicho Consejo, de fecha 30 de enero de 1992, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución previa del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia denegatoria de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia para la parte oeste de la población del municipio de Puzol. Ha sido parte recurrida don Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 548/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 23 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos el recurso contencioso formulado por D. Esteban , contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 30 de enero de 1992, (recurso B2963/91), desestimatoria de la alzada planteada contra denegación por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia, de la preceptiva autorización de una nueva oficina de farmacia en la parte oeste de la población del municipio de Puzol (Valencia), debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos contrarios a derecho, por lo que, en consecuencia, los anulamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de junio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case y anule la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se declare no haber lugar a conceder la autorización pretendida por don Esteban , para instalar una nueva oficina de farmacia en Puzol.

CUARTO

La representación procesal de don Esteban formalizó, con fecha 16 de abril de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 6 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es precisa una extensa argumentación para rechazar el primero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por vulneración del artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Una vez más el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos invoca el indicado precepto reglamentario para sostener que establece, de forma terminante y con carácter general, que el número de oficinas de farmacias en cada municipio no puede exceder de una por cada 4.000 habitantes, y una vez hemos de reiterar que tal previsión aparece excepcionada por la propia norma en el apartado 1.b) cuando se trata de atender a un "núcleo de población", en cuyo caso basta la existencia de 2.000 habitantes.

SEGUNDO

Los otros dos motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, aunque se fundamentan, respectivamente, en infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 (motivo segundo), y en infracción de la jurisprudencia (motivo tercero), pueden ser examinados conjuntamente, puesto que ambos están orientados a negar la existencia de un "núcleo de población" que, conforme a dicha norma y doctrina de esta Sala, justifique la procedencia de la autorización o licencia de apertura de nueva oficina de farmacia en la zona propuesta del municipio de Puzol.

En el segundo de los motivos se afirma que esta Sala, en sentencia de 31 de marzo de 1993, recaída en el recurso de apelación núm. 5.654 de 1991, ya entendió que no era aplicable la previsión del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 al mismo núcleo de población que contempla la sentencia recurrida en el presente recurso. Y es cierto que en dicha sentencia se confirma la de primera instancia, considerando que apreció y valoró adecuadamente la prueba del expediente reafirmando que "el local ofrecido por el actor está dentro del entramado del casco urbano". Ahora bien, aunque la pretensión objeto del proceso estaba dirigida al otorgamiento de una licencia de apertura de oficina de farmacia en el municipio de Puzol y se consideró insuficiente la eficacia separadora de la carretera N-340 y de un "barranco", no hay constancia suficiente para entender que se trate del mismo ámbito territorial, el examinado en la sentencia precedente del propio Tribunal de instancia, que sería luego confirmada en apelación, y el que ahora se contempla, por lo que no puede afirmarse la vinculación positiva a lo anteriormente resuelto.

Por otra parte, en todo caso, no puede ignorarse que la sentencia aquí impugnada contempla, formando parte de la ratio decidiendi, datos o elementos susceptibles de variación en el tiempo como son el tráfico de una carretera, que ahora el Tribunal a quo considera "intensísimo", la presencia de "vallas de separación", y el mal estado y la iluminación deficiente de los pasos de peatones subterráneos.

TERCERO

La fundamentación de la sentencia que se revisa no solo no vulnera lo establecido en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978 y los criterios interpretativos de dicho precepto establecidos en nuestra jurisprudencia sino que se ajustan plenamente a éstos cuando, partiendo del principio pro apertura a que conducen las propias formulaciones constitucionales, da relevancia configuradora de núcleo, a los efectos de la apertura de la nueva oficina de farmacia solicitada, a la separación "por una carretera nacional de intensísimo tráfico, que produce un fraccionamiento de población, sobre todo si se tiene en cuenta que existen vallas de separación entre las aceras y la calzada, y que los pasos de peatones sean [son] subterráneos, escasos, en mal estado y deficientemente iluminados, lo que de por sí ya sería suficiente para cualificar una zonificación determinante del concepto indeterminado núcleo de población que venimos considerando. A todo ello hay que añadir la existencia de una rambla que geográficamente cualifica y determina la zona, y está sujeta a avenidas determinantes de inundaciones".

Frente a tales afirmaciones y a las conclusiones a que llega la Sala de instancia que, en un todo, compartimos, no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre la trascendencia separadora de las carreteras o la pertenencia de las zonas propuestas al entramado urbano, cuya valoración ha de ser forzosamente casuística, en función de las circunstancias concurrentes que son las que adecuamente valora la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 548/92; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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