STS, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Junio 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9893/1998 interpuesto por "TEROGAS, S.L.", representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 471/1997, sobre autorización para prestar servicios de instalación de gas; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Terogas, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 471/1997 contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 5 de junio de 1996 que confirmó la dictada por la Dirección Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife el 26 de diciembre de 1995. En esta última se dejó sin efecto la autorización temporal emitida a su favor con fecha 8 de febrero de 1995 para realizar revisiones de instalaciones de gas en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de noviembre de 1996 alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando los razonamientos contenidos en el cuerpo de este escrito, se estime el presente recurso contencioso-administrativo y declare:

  1. Nula de pleno derecho la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de 1996 por la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto por 'Terogas, S.L.' y confirma la Resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 26 de diciembre de 1995, por ser contraria a Derecho, así como la nulidad de esta última.

  2. Subsidiariamente, anule y revoque, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de junio de 1996 por la cual se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por 'Terogas, S.L.' y confirma la Resolución del Director Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife de 26 de diciembre de 1995, por ser contraria a Derecho, así como la anulabilidad de esta última.

  3. Adopte cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de 'Terogas, S.L.' en la situación jurídica perturbada, en especial ordenando a la Administración dejar sin efecto la cancelación de la inscripción de 'Terogas, S.L.' en el Registro de Empresas Instaladoras de Gas, y, por tanto, declarando en vigor la autorización para actuar como Empresas Instaladoras de Gas, y efectuar notificaciones relativas a la inscripción y autorización vigentes dirigidas a todas y cuantas personas, organismos y entidades se les hubiesen notificado el cese en la autorización de 'Terogas, S.L.'.

  4. Condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para llevar a cumplido efecto la sentencia.

  5. Condene a la Administración demandada al pago de las costas".

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contestó a la demanda por escrito de 16 de abril de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se inadmita el recurso y, caso de no prosperar tal pretensión, se le desestime por ajustarse a Derecho los actos impugnados y condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 17 de abril de 1997 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 19 de noviembre de 1998 "Terogas, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9893/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incurrir en el vicio de incongruencia omisiva con infracción de los artículos 43 y 80 de dicha ley.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción, por indebida aplicación, del condicionado de la autorización adoptada por Resolución de la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife de Industria y Energía de 8 de febrero de 1995, en relación con el artículo 39.a) del Real Decreto 1085/1992 y del artículo 16.2 del Real Decreto 1853/1993, de 22 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones en Locales destinados a Usos Domésticos, Colectivos o Comerciales.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo relativa al carácter de acto sanción de la revocación de la autorización y la cancelación de la inscripción como empresa instaladora de gas y de los artículos 39, 32 y 43 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución que causa indefensión, del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de los artículos 127, 129, 131.3, 134.3, 135, 137 y 34.a) y e) y 135.2 de dicha Ley, que establecen el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración, con infracción del artículo 43 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre.

Sexto

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

Séptimo

Por auto de 29 de mayo de 2000 esta Sala declaró la inadmisibilidad de los motivos segundo a sexto del recurso de casación interpuesto por "Terogas, S.L.".

Octavo

Por providencia de 25 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 30 de septiembre de 1998, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Terogas, S.L." contra las resoluciones de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias antes reseñadas en cuya virtud se dejó sin efecto la autorización temporal concedida a dicha empresa el 8 de febrero de 1995, que le permitía actuar (realizar revisiones de instalaciones de gas) en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

La Administración autónoma consideró en las citadas resoluciones que la sociedad recurrente había incumplido las condiciones establecidas en la autorización pues se limitaba exclusivamente a la sustitución de tubos flexibles y reguladores sin emitir ningún tipo de certificado acerca del estado general de la instalación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó que los actos impugnados eran conformes a derecho. El fundamento jurídico cuarto de su sentencia contiene el núcleo de la argumentación en lo que ahora interesa, argumentación que se expresó en los siguientes términos:

"[....] Sentado que en los actos sujetos a condición el incumplimiento de ésta justifica la revocación del acto, de lo que se trata es de examinar si, en el presente caso, se han verificado los hechos determinantes de la revocación respecto de lo cual el recurrente se limita a alegar que no ha incumplido ninguna condición de la autorización cuando en realidad admite que comunicó su renuncia a efectuar las revisiones periódicas para las que había sido autorizado y, en virtud de la documental acompañada al expediente administrativo, han de tenerse por ciertas las irregularidades denunciadas en el mismo como causa de la revocación de la autorización".

Tercero

Una vez declarada la inadmisibilidad de los motivos de casación segundo a sexto que contenía el escrito de interposición del recurso, éste queda limitado al análisis del primero de aquéllos. En él, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el supuesto vicio de incongruencia omisiva en que la Sala habría incurrido, omisión que vulneraría los artículos 43 y 80 de la mencionada Ley.

Sostiene la parte recurrente que la Sala de instancia incurre en incongruencia "al omitir todo pronunciamiento acerca de la no renuncia a realizar inspecciones alegada en el hecho tercero de la demanda y en el escrito de conclusiones". En uno y otro había afirmado que el contenido de sus escritos de 11 de diciembre de 1995 no podía interpretarse en el sentido de que hubiera desistido de realizar las revisiones periódicas. Trataba de salir al paso, con ello, de la interpretación que de dichos escritos hizo la Administración autónoma, expresada en el primero de los "considerandos" de la resolución desestimatoria del recurso ordinario y corroborada en la contestación a la demanda.

El debate procesal se había planteado, entre otros puntos, en torno a la interpretación de aquellos dos documentos de 11 de diciembre de 1995 (en realidad, un escrito acompañado de un anexo consistente en un informe interno de la propia compañía) remitidos por la empresa a la Administración autónoma. Uno y otro, que constan en el expediente administrativo, concluían del siguiente modo:

  1. "Por todo lo mencionado a lo largo de este escrito, esta empresa desiste de realizar las revisiones de instalaciones, hasta no recibir instrucciones por parte de esa Delegación de Industria."

  2. "Desde nuestro punto de vista técnico y, dado que los Certificados de revisión no se pueden rellenar correctamente, al no tener contrato de suministro, los usuarios, y el hecho mencionado anteriormente del lamentable estado en que se encuentran las instalaciones de gas, entendemos que debemos dejar de efectuar revisiones, y dar parte a la autoridad competente, con el fin de adoptar las medidas que correspondan".

Cuarto

El motivo único de casación debe ser desestimado. En el primer fundamento jurídico de la sentencia declaró expresamente la Sala de instancia, como hecho probado, que la empresa actora "comunicó a la Delegación de Industria que desistía de realizar las revisiones de instalaciones [...]", y en el cuarto fundamento jurídico (basta leer su contenido, que antes hemos reproducido) extrajo las consecuencias pertinentes de aquel hecho. Consideró, en efecto, la Sala, que tanto de los términos de aquellos escritos como de las demás pruebas documentales que constaban en el expediente podía deducirse que eran ciertas las irregularidades determinantes de la revocación.

Siendo ello así, no puede afirmarse que la Sala haya dejado de pronunciarse sobre el debate procesal en el extremo, objeto de litigio, al que se refiere la recurrente. Se pronunció en el sentido ya visto, zanjando así el referido debate. Otra cosa es que la interpretación jurídica del contenido de los escritos que la Administración, primero, y la Sala, más tarde, consideraron como de desistimiento o de renuncia pudiera dar lugar a conclusiones jurídicas diferentes. Pero ello es algo ajeno en sí al quebrantamiento de forma denunciado: circunscrito a la omisión invocada, (y no se olvide que el deber de congruencia no impone un análisis exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los puntos objeto de debate) el motivo debe decaer, pues sin duda la Sala resolvió -acertada o equivocadamente, lo cual es a estos efectos indiferente- la cuestión suscitada sobre el contenido y los efectos jurídicos de los escritos en que, a su juicio, se plasmaba la tan repetida renuncia o desistimiento de la empresa a continuar las revisiones periódicas.

En definitiva, la Sala dio repuesta -contraria a la tesis de la recurrente, pero respuesta- a la argumentación actora sobre el significado de sus escritos, interpretándolos en el sentido de considerar que expresaban la voluntad de desistir de las revisiones. No cabe hablar, así las cosas, de incongruencia omisiva, pues resulta patente que el tribunal sentenciador resolvió sobre la alegación actora, aunque lo hiciese en un sentido distinto del auspiciado por ésta. El hecho de que no compartiera la interpretación que la recurrente sostenía sobre sus propios escritos, atribuyéndoles un determinado significado (el de considerar que mediante ellos se había formulado la renuncia que la empresa negaba haber hecho) no autoriza a sostener la imputación de incongruencia omisiva. El motivo único debe, pues, ser rechazado.

Quinto

Por lo demás, como bien afirma la defensa de la Administración recurrida, la denuncia de falta de congruencia procesal resulta contradictoria con la tesis que la propia recurrente defendía en el inadmitido tercer motivo del recurso. En él afirmaba que la Sala de instancia había errado al valorar la prueba documental existente y apreciar, partiendo de dicha prueba, que "Terogas S.L." había comunicado su decisión de no efectuar más revisiones.

Con todo acierto destaca aquella Administración, en su oposición al motivo único de casación, el planteamiento contradictorio de la recurrente, pues no se puede imputar simultáneamente a la Sala de instancia que haya omitido pronunciarse sobre la renuncia o no-renuncia de "Terogas S.L." y, a la vez, que haya valorado de modo inadecuado ("haciendo una interpretación literalista") la prueba documental existente sobre dicho particular al concluir que hubo efectivamente renuncia o desistimiento.

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9893/1998 interpuesto por "Terogas, S.L." contra la sentencia que, con fecha 30 de septiembre de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso número 471 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SJPI nº 5 779/2005, 23 de Septiembre de 2005, de Murcia
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...cuyo sustrato es una relación personal (Abogacía, agencia) y el desistimiento unilateral una facultad, lo que no es el caso, SSTS 12/12/03, 26/6/03, 30/12/02, 30/7/01. TERCERO En cuanto al incumplimiento por la demandada la cláusula "pari passu" que constituye el núcleo del contencioso, las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR