STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7118
Número de Recurso2344/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2344/2001 interpuesto por la TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS S.A. (TIRSSA), representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE COLOMERES, CAN TRIAS, VISTA ALEGRE, "PROPIETARIOS DE MONTEMAR Y TRISTAN DE LA ROSA", BEGUES y CASTILLO-PUEBLE VIEJO y las ASOCIACIONES ECOLOGISTAS GROUP ECOLOGISTA QUERCUS, GROUP ECOLOGISTA "ENCINA" y LLIGA PER LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) integradas en la COORDINADORA "SALVEM EL GARRAF" representados por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso Administrativo nº 184/1997, sobre licencia de vertedero de residuos urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 184/1997, promovido por ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE COLOMERES, CAN TRIAS, VISTA ALEGRE, "PROPIETARIOS DE MONTEMAR Y TRISTAN DE LA ROSA", BEGUES y CASTILLO-PUEBLE VIEJO y las ASOCIACIONES ECOLOGISTAS GROUP ECOLOGISTA QUERCUS, GROUP ECOLOGISTA "ENCINA" y LLIGA PER LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) integradas en la COORDINADORA "SALVEM EL GARRAF", en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A. (TIRSSA) y la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS sobre licencia del vertedero de residuos urbanos en el término municipal de Gavá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores y anular por no ser conforme a derecho el acto-respuesta dado por el Alcalde del ayuntamiento de Gavá en fecha 29 de noviembre de 1996. En su lugar se ordena a dicho Ayuntamiento que proceda a la clausura inmediata de la actividad del vertedero controlado del Garraf que se desarrolla en terrenos de su término municipal. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ y de TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS S.A. (TIRSSA), se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de febrero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A. (TIRSSA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "casando la sentencia recurrida, dictando otro acto seguido en la que, de acuerdo con el suplico del escrito de demanda de esta representación, se desestime la demanda y el recurso adverso en todas sus partes".

Asimismo, el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal, formulando en fecha 6 de abril de 2001 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del presente recurso, case y anule la recurrida, reconociendo tanto la conformidad a Derecho de los Acuerdos adoptados por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gavá de fechas 24 de noviembre de 1972 y 20 de febrero de 1973, mostrando su conformidad a la instalación proyectada para la instalación de un vertedero controlado de basuras en parte del término municipal de Gavá, equivalentes de facto al otorgamiento de la preceptiva autorización de actividad clasificada, como la conformidad a Derecho de la resolución municipal impugnada de la Alcaldía de Gavá de 29 de noviembre de 1996".

La ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, en fecha 9 de abril de 2001 presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que "en atención a la estrecha relación entre los dos motivos de casación, los estime conjuntamente, case la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda formulado en su día por la representación de mi mandante".

QUINTO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 16 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE COLOMERES, CAN TRIAS, VISTA ALEGRE, "PROPIETARIOS DE MONTEMAR Y TRISTAN DE LA ROSA", BEGUES y CASTILLO-PUEBLE VIEJO y las ASOCIACIONES ECOLOGISTAS GROUP ECOLOGISTA QUERCUS, GROUP ECOLOGISTA "ENCINA" y LLIGA PER LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) integradas en la COORDINADORA "SALVEM EL GARRAF") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación y declare conforme a derecho la sentencia recurrida, y en consecuencia, condene a las partes recurrentes por las costas ante el Tribunal Supremo".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 29 de diciembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 184/1997, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE COLOMERES, CAN TRIAS, VISTA ALEGRE, "PROPIETARIOS DE MONTEMAR Y TRISTAN DE LA ROSA", BEGUES y CASTILLO-PUEBLE VIEJO y las ASOCIACIONES ECOLOGISTAS GROUP ECOLOGISTA QUERCUS, GROUP ECOLOGISTA "ENCINA" y LLIGA PER LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) integradas en la COORDINADORA "SALVEM EL GARRAF" contra la resolución del Alcalde de Gavá, de fecha 29 de noviembre de 1996, por el que se denegaba la clausura de la parte del vertedero del Garraf situada dentro del término municipal de Gavá.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que el acto recurrido queda concretado a la respuesta dada, en fecha de 29 de noviembre de 1996, por el Alcalde de Gavá a la solicitud formulada por los recurrentes de clausura del vertedero de residuos urbanos sito en el "Vall d'en Joan", habida cuenta de la ausencia de licencia de actividad del Reglamento de actividades clasificadas.

  2. Que, la citada respuesta municipal «sólo contiene dos referencias a la cuestión que se le había planteado: 1) por un lado da a entender que los Ayuntamientos no precisan de aquella licencia de actividad al citar el art. 18.3 de la Llei de Residuos 6/96 que excluye a los Municipios, en cuanto al servicio municipal de residuos, de obtener previamente las licencias y autorizaciones preceptivas para la construcción de instalaciones y el ejercicio de las actividades y 2) por otro lado, parece negar su competencia para clausurar el vertedero, dada su magnitud y características, al decir que sólo puede ordenarla el Gobern de la Generalitat conforme al art. 76.1 de la citada Llei 6/93». 3º. Que, en respuesta a los mencionados argumentos la Sala de instancia responde que «son desafortunados pues se trata de una actividad que viene desarrollándose, según se indica, desde abril de 1.974, por lo que si se discute si tiene o no licencia habrá que estar a la normativa entonces aplicable y no a la posterior a 1.993, amén de que el vertedero que nos ocupa no es en modo alguno un servicio municipal del Ayuntamiento de Gavà sino que su titular es el Ayuntamiento de Barcelona, el alcance de su servicio es metropolitano y es explotado en régimen de concesión por la entidad T.I.R.S.S.A.; en cuanto a la competencia, la aludida del Gobern de la Generalidad no es exclusiva, pues el art. 76.2 efectúa una salvedad a favor de la atribuida a los Alcaldes pero, en cualquier caso, dicho precepto se refiere a la suspensión o clausura como posibles sanciones a imponer en un expediente de carácter sancionador, supuesto en el que no nos hallamos, pues la petición de los actores tiene que ver con la restauración de la legalidad infringida y ante una actuación sin licencia municipal la Administración competente para su clausura o cierre es el Ayuntamiento».

  3. Que, centrando el litigio, y, respondiendo sobre la existencia de licencia para actividades clasificadas, concedida por la Administración local, la Sala de instancia señala que «podría concluirse que carece de ella pero en la contestación a la demanda tanto el Ayuntamiento de Gavà como las coadyuvantes T.I.R.S.S.A. y E.M.S.H.T.R. afirman que se otorgó una licencia única para todo el ámbito del vertedero, tanto el de Gavà como el de Begués, por este último Ayuntamiento, al estar ubicada la mayor parte de la superficie de aquél en su término municipal. Se reconoce con ello que el Ayuntamiento de Gavà no concedió nunca licencia de actividad para la parte del vertedero que se extendía sobre su territorio y se centra finalmente la discusión jurídica en dos puntos: 1º) si es conforme a derecho que un Ayuntamiento otorgue una licencia que afecte no sólo a terrenos de su ámbito municipal sino también a los de un Municipio colindante y 2º) supuesto lo anterior, si la licencia así concedida se ha otorgado correctamente».

  4. Que, en respuesta a la primera cuestión planteada, la Sala de instancia señala que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo dictada en sede de Proyectos de Reparcelación «debe contestarse afirmativamente, siempre que efectivamente la mayor parte del ámbito radique en el municipio que concede la licencia y siempre que el Ayuntamiento de afectación más reducida intervenga en el expediente de forma suficiente y adecuada para deducirse su conformidad». Partiendo de tal doble cuestión la Sala de instancia contesta afirmativamente al doble planteamiento:

    1. Efectivamente, se afirma que la mayor parte del vertedero (69 %) está ubicado en el Ayuntamiento de Begués

    2. Y, en cuanto a la segunda cuestión, esto es, la relativa a si la autorización del Ayuntamiento de Begués se extiende o cubre a los terrenos del macizo de Garraf pertenecientes al municipio de Garraf, y, si la misma resulta correcta, la Sala, tras dejar constancia en el FJ Sexto de toda la documentación que se dispone y examina, obrante en el expediente, alcanza una conclusión negativa, dados los trámites exigidos en el artículo 30 del Reglamento de Actividades Clasificadas. 6º. En concreto, las argumentaciones de la sentencia de instancia, para llegar a la expresada conclusión negativa (que la licencia del Ayuntamiento de Begués no se extiende al de Gavá, esto es, "no ampara la actividad llevada a cabo en terrenos del término municipal de Gavá") son la siguientes:

    3. Que faltaron cuatro trámites de los previstos en el citado artículo: «el informe del Secretario o del Arquitecto Municipal sobre la corrección urbanística de la actividad pretendida, la notificación a los vecinos inmediatos, el informe del Jefe Local de Sanidad y el informe municipal sobre si el emplazamiento y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas Municipales; y respecto al primero no es aceptable la remisión al "Proyecto de Instalación de vertedero de basuras en macizo de Garraf" aprobado a efectos urbanísticos por la Comisión Provincial de urbanismo de Barcelona en fecha 29 de octubre de 1.974, pues tal como consta en el expediente y en el doc. nº 13 de los acompañados con la demanda, se remite al término de Begués, que fue quien remitió el proyecto para la aprobación , sin que se haya demostrado en período probatorio que el Proyecto aprobado a aquellos efectos urbanísticos abarque también los terrenos ubicados en Gavà».

    4. «Que se echa en falta también algún tipo de comunicación entre los Ayuntamientos afectados, pues ni consta que el de Begués recabara la aceptación o al menos la información del de Gavà, ni éste remitió oficio alguno a aquél interesándose por las actuaciones, enviando las suyas propias o manifestando ningún tipo de conformidad». Y,

    5. Que «el tenor literal de actividad otorgada en fecha 26 de febrero de 1.979 por el Ayuntamiento de Begués que transcrita textualmente dice: "conceder licencia municipal al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona para la instalación de un vertedero controlado de basuras previamente trituradas en el Macizo de Garraf, de este término municipal, con arreglo al Proyecto presentado e información complementaria de fecha 4 de marzo de 1.974"».

  5. Por todo ello la sentencia concluye señalando que la licencia del Ayuntamiento de Begués no ampara la actividad llevada a cabo en terrenos del término municipal de Gavá, sin que, por otra parte exista ninguna otra autorización dictada por el Consistorio de este término municipal.

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto recursos de casación promovidos por la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, la entidad "TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S. A." (TIRSSA) y el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ, en cuales se esgrimen los siguientes motivo de impugnación:

  1. En el recurso de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS:

    Se esgrimen dos motivos:

    1. El primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), e incluye, en realidad, dos motivos diferentes:

      1. En su primer aspecto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, el motivo se formula como consecuencia, según se expresa de la insuficiente motivación del fallo, considerándose como infringidos los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución (CE). En síntesis, se considera que la sentencia de instancia, en cuyo proceso el objeto eran las pretensiones deducidas contra una resolución del Alcalde de Gavá, se produce, en realidad, un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos del Ayuntamiento de Begués de 17 de abril de 1974 y 26 de febrero de 1979, o sobre el informe favorable del Ayuntamiento de Gavá (como acto de trámite del primero anterior), así como sobre la validez del procedimiento seguido para la adopción de los primeros; actos, según se expone por la recurrente, firmes y ajenos al recurso.

      2. En su segundo aspecto, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto para decidir sobre los anteriores actos hubiera sido preciso, de conformidad con los actuales artículos 33.2 y 65.2 LRJCA, haber sido puesto de manifiesto tal planteamiento ante las partes por término de diez días, haber convocado (49.3 LRJCA) a las partes intervinientes en las citadas actuaciones administrativas enjuiciadas (Ayuntamiento de Begués, Ayuntamiento de Barcelona y Abogado del Estado en representación del Gobierno Civil de Barcelona), y, disponiendo de los expedientes administrativos en su día tramitados por tales administraciones. Especialmente, se resalta la circunstancia de que, solicitado por la Sala el expediente antes de dictar sentencia y aportado por el Ayuntamiento de Begués en fecha de 9 de enero de 2001, la Sala, sin embargo, procedió con antelación (29 de diciembre de 2000) a dictar la sentencia que se recurre, con lo que se produjo una patente indefensión de los demandados, sin haber existido momento procesal oportuno para la solicitud de subsanación.

    2. El segundo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. En concreto, se consideran infringidos los artículos 40.a) LRJCA (o 28 de la LRJCA56), 62.1,e), 63.2, 3 (tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero), 102.1, 103.1 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 36 del Reglamento de Actividades Clasificadas de Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAC), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Se expone por la entidad recurrente que se enjuician, en realidad, actos definitivos, firmes y consentidos ---a través del acto del Alcalde de Gavá de no proceder a la clausura del vertedero---, que no hace sino reproducir y confirmar actos anteriores y firmes; que, en todo caso, las irregularidades que en la sentencia se señalan en ningún caso serían determinantes de nulidad de pleno derecho; que tampoco se respetan los principios de buena fe y confianza legítima derivados del mantenimiento durante mas de veinticinco años de la creencia de la legalidad de la licencia que amparaba hasta ahora al vertedero; y que, en fin, no se tiene en cuenta por la sentencia los límites que para la revisión de los actos administrativos establece el artículo 106 LRJPA. Por último se señala que los actos anulados no son susceptible de revisión de oficio ni de recurso de revisión, infringiendo, por otra parte, la orden de clausura el artículo 36 RAC, por cuanto, en su caso, lo procedente hubiera sido la suspensión con otorgamiento de plazo para legalización.

  2. En el recurso de la entidad "TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S. A." (TIRSSA):

    Se esgrimen tres motivos:

    1. En el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.a y c) LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se consideran infringidos los artículos 62.1.e), 64.4 y 67.1 de la citada LRJCA, así como 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al haberse dictado la sentencia sin esperar a la remisión del expediente por parte del Ayuntamiento de Begués solicitado para mejor proveer; y, por otra parte, por haber existido exceso de pronunciamiento por parte de la Sala de instancia, pues impugnado un Decreto del Alcalde de Gavá, denegando la clausura del vertedero, que había sido solicitado por ausencia de licencia, la sentencia, no obstante existir licencia concedida por el Ayuntamiento colindante de Begúes procede a anularla.

    2. El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considera infringidos los artículos 102 en relación con el 62.1.e) LRJPA, por cuanto la sentencia de instancia procede a revisar un acto (licencia) que califica de insuficiente, y que le lleva a decretar el cierre de la actividad, no obstante aceptarse la existencia de licencia concedida por el Ayuntamiento colindante de Begués, no recurrida en las actuaciones. En todo caso, la vía tendría que haber sido la de la revisión de oficio del artículo 102 LRJPA ---por cuanto no resulta posible anular una licencia por vía directa transcurridos mas de veinticinco años--- mas para ello no existen motivos de nulidad de pleno derecho, habiendo existido indefensión.

    3. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables. En concreto, se consideran infringidos los artículos 102, 103 y 106 LRJPA, pues, existiendo licencia de actividad, concedida por el Ayuntamiento de Begués, afectante a ambos municipios, su anulación no resulta posible sin la existencia de causa de nulidad de pleno derecho, y habiendo transcurrido mas de veinticinco años, lo que impide la impugnación por causas de anulabilidad, teniendo, además, en cuenta, los límites del artículo 106 LRJPA, lo cual atenta a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares y a las Leyes.

  3. En el recurso del AYUNTAMIENTO DE GAVÁ:

    Se esgrimen seis motivos:

    1. El primero se formula por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (89.2 LRJCA), considerando que la sentencia incide en un flagrante error por cuanto después de afirmar ---con base en la jurisprudencia que la propia sentencia proclama de aplicación--- que en supuestos como el de autos lo procedente es examinar la intervención "suficiente y adecuada" del Ayuntamiento de Gavá en el expediente tramitado por el del municipio colindante de Begués, con mayor extensión en el vertedero, sin embargo, a continuación, se pasa a anular la actuación del Ayuntamiento recurrente por no haberse seguido los trámites del artículo 30 RAC. 2º. El segundo se formula por infracción del Ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (89.2) al calificarse de insuficiente la documentación aportada por el Ayuntamiento de Gavá teniendo en cuenta que lo realmente revisado por la sentencia es la extensión de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Begués a los terrenos del término municipal de Gavá, cuando lo que en realidad debió analizar la misma es la correcta aplicación de la jurisprudencia que se cita, incurriendo en el error de no considerar suficiente y adecuada la conformidad del Ayuntamiento de Gavá.

    2. El tercero se formula por infracción del Ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (89.2) por cuanto los trámites que se dicen incumplidos en la tramitación del expediente de concesión de la licencia carecen de la condición de esenciales a los efectos del mencionado procedimiento, siendo, en todo caso motivos de anulabilidad respecto de los que habría decaído el término para su impugnación deviniendo la actividad firme e inimpugnable. Se infringe así el artículo 103.1 LRJPA. 4º. El cuarto se formula también por infracción del Ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (89.2), considerándose infringido el artículo 106 LRJPA, dado en transcurso de cerca de treinta años de la tramitación del expediente seguido, lo que, por otra parte implica la vulneración de los principios de seguridad jurídica, equidad y buena fe. En todo caso, se insiste, no teniendo en modo alguno el vertedero la consideración de clandestino (pues la instalación contó con la calificación de la actividad por el órgano entonces competente, Comisión Delegada de Saneamiento del Gobierno Civil de Barcelona, y con la autorización del Ayuntamiento de Begués) lo máximo hubiera sido suspender provisionalmente la actividad y requerir para proceder a la legalización.

    3. El quinto se formula por la misma vía de la infracción del Ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (89.2), poniendo de manifiesto la consolidación tácita de una situación jurídica a favor del interesado equiparable a las hipótesis de funcionamiento o licencia municipal dimanante de los principios de seguridad y equidad, estándose, además, en presencia de un servicio público esencial como es el de recogida de residuos sólidos urbanos cuyo ámbito alcanza a toda la conurbación de Barcelona, con clasificación de actividad y funcionamiento durante mas de veinticinco años y con la aprobación de diversos instrumentos de planificación y medioambientales que (pese a las reiteradas informaciones públicas) en ningún momento cuestionaron la existencia de licencia de funcionamiento de la actividad; todo ello impide calificar la actividad del vertedero como de clandestina, tratándose de una actuación desproporcionada.

    4. Por último, el sexto y último motivo se formula por la vía del artículo 88.1 LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse dictado la misma sin esperar la llegada del expediente solicitado del Ayuntamiento de Begués acordado para mejor proveer, sobre todo cuando en el mismo, recibido por la Sala una vez dictada la sentencia aparece una comunicación de 11 de marzo de 1974 del entonces alcalde de Gavá reconociendo haber otorgado la licencia para el funcionamiento del vertedero en dicho término municipal; la indefensión producida se califica de notoria, sin posibilidad de subsanación, lo que implica la vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE.

CUARTO

Las tres partes recurrentes coinciden, con distintos matices, en sus respectivos motivos (6º del Ayuntamiento, 1º, apartado b), de la Entidad Metropolitana y también 1º de TIRSSA), en poner de manifiesto la incorrecta actuación de la Sala de instancia en el momento de dictar sentencia, como consecuencia de no haber unido a las actuaciones la documentación solicitada, para mejor proveer, del Ayuntamiento de Begués, y consistente en "el expediente administrativo de licencia de actividad que dio lugar a la concesión al Ayuntamiento de Barcelona en fecha 26-2-79 de licencia municipal para la instalación de un vertedero controlado de basuras en el macizo de Garraf, junto con certificación municipal de la intervención que, en dicho expediente, se dio al Ayuntamiento de Gavá".

Consta en las actuaciones tramitadas por la Sala de instancia que por providencia de 20 de septiembre de 2000 se declararon conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2000. Se supone que, como consecuencia de la deliberación señalada, por cuanto no consta que la misma fuera dejada sin efecto, con fecha de 27 de octubre de 2000 siguiente, para mejor proveer, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó por la Sala oficiar al Ayuntamiento de Begués con la finalidad expresada en el párrafo anterior, concediéndose al efecto un plazo de diez días.

Consta, igualmente, en las actuaciones que tal comunicación tuvo entrada en el registro de la entidad local de referencia en fecha de 14 de noviembre siguiente, con salida el 18 de diciembre de 2000 y entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha de 9 de enero de 2001. No obstante, la Sala, mediante Providencia de 30 de noviembre anterior dispuso que, "habiendo finalizado el término de diligencias para mejor proveer, se declaran conclusos los presentes autos y se señalan los mismos para votación y fallo el próximo día 22 de diciembre de 2000"; la misma aparece notificada a las partes los días 12 (tres) y 19 de diciembre siguiente, deviniendo firme y consentida, dictándose sentencia con fecha de 29 de diciembre de 2000, notificada a las partes los días 19 de enero (dos) y, 6 y 15 de febrero de 2001.

Para comprobar si a tal actuación de la Sala debe anudar la consecuencia anulatoria que los tres recurrentes exigen en sus respectivos recursos de casación debemos dejar constancia que cual (1) fue la actuación objeto de las pretensiones deducidas en el recurso; cuales (2) fueron realmente estas; cual (3) fue el fallo de la sentencia; y cuales (4) las argumentaciones utilizadas en la misma. Solo así podremos determinar y valorar la incidencia de la actuación procesal de la Sala de instancia.

QUINTO

Pues bien, respondiendo al anterior planteamiento, debemos señalar:

  1. Que el recurso fue deducido ante la Sala de instancia por las entidades allí recurrentes ---aquí parte recurrida--- frente a una comunicación ("acto-respuesta", lo denomina la sentencia de instancia) dirigida a las mismas por el Alcalde de Gavá, en fecha de 29 de noviembre de 1996, en respuesta a la solicitud de los mismos en demanda de la inmediata clausura del vertedero situado en el Valle de Joan, en la parte del mismo incluida en el término municipal de Gavá, por el hecho de no disponer de la preceptiva licencia municipal de actividad clasificada.

    En síntesis, en tal comunicación, se expresa:

    1. Que el proyecto de instalación fue tramitado por el Ayuntamiento de Barcelona (Conviene, en este momento, dejar constancia, de que, hasta el 31 de diciembre de 2000, se trataba, efectivamente, de una instalación de residuos urbanos del citado Ayuntamiento de Barcelona - entidad peticionaria de la licencia-, aunque integrada en el sistema metropolitano de gestión de residuos, en cuya competencia se han ido sucediendo diversas administraciones metropolitanas: la Comisión de Urbanismo y Servicios Comunes de Barcelona y otros Municipios -1960/1974-, la Corporación Metropolitana de Barcelona -1974/1988-, y la actual, recurrente en casación, Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos -desde 1988-. Desde el 1 de enero de 2001 se dispuso que la titularidad del depósito pasara del citado Ayuntamiento a la mencionada Entidad Metropolitana, que, por tanto, es, en la actualidad, la titular de la competencia y del servicio. Por otra parte, la otra entidad recurrente -TIRSSA- es la concesionaria de la gestión del vertedero desde la adjudicación, en fecha de 11 de noviembre de 1971, del concurso celebrado por el Ayuntamiento de Barcelona).

    2. Que se trata del vertedero mas grande de Cataluña, perteneciendo al ámbito de la "ordenación territorial". Se deja constancia de que, de conformidad con la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan las actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa, corresponde al Plan Territorial Parcial la indicación y localización de las grandes infraestructuras básicas del sistema general de tratamiento de residuos sólidos urbanos e industriales, concediéndose la competencia en la materia a la ---también parte recurrente--- Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

    3. Que, por otra parte, la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los Residuos, excluye a los municipios de la obligación de obtener previamente las licencias y las autorizaciones preceptivas para la construcción de instalaciones y ejercicio de actividades, exclusión trasladable a la mencionada Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos.

    4. Que la suspensión, o clausura solicitada, dada la magnitud y características de la materia, solo pude ser acordada bien por el Gobierno de la Generalidad, bien por el Presidente de la Junta de Residuos con carácter cautelar.

    5. Que, en consecuencia, el Ayuntamiento carece de competencia para la clausura del vertedero.

  2. En el suplico de la demanda se solicita:

    1. Que se anule la resolución municipal impugnada.

    2. Que se condene a incoar expediente sancionador por infracción en materia.

    3. Que se acuerde la clausura inmediata de la actividad de la parte del vertedero del Garraf sita en el término municipal de Gavá por no disponer de licencia de actividades.

    4. Que se incoe expediente sancionador por infracciones urbanísticas.

    5. Que se acuerde la clausura definitiva del vertedero y la restauración de la realidad alterada, y, subsidiariamente, la suspensión inmediata hasta la legalización urbanística, adoptándose la clausura definitiva y la restauración física alterada si no resulta legalizable.

  3. La sentencia, como ya conocemos, acuerda:

    1. La estimación parcial del recurso

    2. La nulidad, por su disconformidad a derecho, del "acto-respuesta dado por el Alcalde del Ayuntamiento de Gavá en fecha de 29 de noviembre de 1996".

    3. Ordenar al Ayuntamiento de Gavá que "proceda a la clausura inmediata de la actividad del vertedero controlado del Garraf que se desarrolla en terrenos de su término municipal".

    4. Desestimar el resto de las pretensiones.

  4. La esencia de la decisión de la Sala de instancia la encontramos en las últimas líneas del FJ 7º de la sentencia:

    1. Como síntesis final se declara que, en el ámbito del término municipal de Gavá, el vertedero es ilegal, y, en consecuencia, se ordena su clausura.

    2. A tal conclusión se llega como consecuencia de una doble premisa:

    1. Que la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento de Begués, en fecha de 26 de febrero de 1979, dados su términos literales, "no ampara la actividad llevada a cabo en terrenos del término municipal de Gavá". Y,

    2. Que no existe "ninguna otra autorización al respecto dictada por este Consistorio" (Ayuntamiento de Begués).

SEXTO

Para alcanzar la doble conclusión que acabamos de expresar resultaba imprescindible ---y así lo entendió la Sala de instancia, inicialmente, solicitando la expresada documental para mejor proveer--- tener a la vista el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Begués, que con los autos se nos remite por la Sala de instancia, no obstante no haber sido tomado en consideración por la misma Sala.

Solo así, como hemos podido comprobar, y, teniendo a la vista el mencionado expediente y la tramitación llevada a cabo en el mismo para la concesión de la licencia por el Ayuntamiento de Begués, se hubieran podido contrastar los argumentos que sirven de apoyo a la decisión de instancia, que constan en el FJ 7º de la sentencia:

  1. La legalidad del procedimiento seguido para la concesión de la licencia, de conformidad con el artículo 30 RAC, en la parte del expediente conjunto correspondiente al municipio de Gavá; legalidad que, según la Sala de instancia, se incumple por la ausencia de cuatro requisitos.

  2. La ausencia en el expediente, tramitado por el Ayuntamiento de Begués de "comunicación entre los Ayuntamientos afectados", la cual, como se expresa en el segundo párrafo del FJ Séptimo, "se echa en falta" por la Sala.

  3. El ámbito territorial de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Begués, de 26 de febrero de 1979, al margen de lo que textualmente, se expresa en la misma.

SÉPTIMO

Los motivos expresados guardan íntima conexión ---y ello nos va a obligar a una respuesta conjunta--- con los motivos que también, y coincidiendo con pequeños matices, formulan las tres partes recurrentes (2º del Ayuntamiento, 1º apartado a) de la Entidad Metropolitana y, también 1º, de TIRSSA) y que hacen referencia al cambio o alteración llevada a cabo por la Sala en relación con el objeto sobre el que se articularon las pretensiones en el recurso.

Como hemos expuesto el objeto frente al que se dedujeron las pretensiones fue una comunicación ("acto-respuesta", lo denomina la sentencia de instancia) del Alcalde de Gavá, de fecha 29 de noviembre de 1996, en respuesta a la solicitud de las entidades recurrentes en la instancia en demanda de la inmediata clausura del vertedero situado en el Valle de Joan, en la parte del mismo incluida en el término municipal de Gavá, por el hecho de no disponer de la preceptiva licencia municipal de actividad clasificada.

Pues bien, entienden los recurrentes, con diversos matices, que, en realidad, lo realizado por la sentencia de instancia es enjuiciar la licencia concedida por el Ayuntamiento colindante de Begués al señalar que la misma, como expone la sentencia, "no ampara la actividad llevada a cabo en terrenos del término municipal de Gavá".

La sentencia, según expone en su FJ 4º "centra finalmente la discusión jurídica en dos puntos: 1º. Si es conforme a derecho que un Ayuntamiento otorgue una licencia que afecte no sólo a los terrenos de su ámbito municipal sino también a los de un municipio colindante y 2º supuesto lo anterior, si la licencia así concedida se ha otorgado correctamente".

Tras contestar afirmativamente, con base en la jurisprudencia que expone, al primer punto, la sentencia se enfrenta con la legalidad de la licencia dictada por el Ayuntamiento de Begués, en fecha de 26 de febrero de 1979, mas ello, tras señalar cual va a ser el ámbito de tal revisión; y así la Sala lleva a cabo una doble afirmación:

  1. Que en el recurso no se discute la corrección de la mencionada licencia del Ayuntamiento; y,

  2. Que lo que, realmente, se va a analizar es "si extiende el ámbito de la autorización a los terrenos del macizo de Garraf que pertenecen al municipio de Gavá".

OCTAVO

Desde el expresado doble planteamiento hemos de acoger los motivos de las tres partes recurrentes que hemos señalado con base en las argumentaciones que, a continuación desarrollamos.

Es cierto que la sentencia da cumplida respuesta a la argumentación que se contiene en la respuesta del Alcalde de Gavá, calificando (FJ 3º) los mismos de desafortunados y, en síntesis, negando la carencia competencial que del acto-respuesta se deduce. Respecto de tal cuestión ninguna referencia se contiene en los motivos de impugnación de los recurrentes.

La Sala, sin embargo, profundiza mas en su planteamiento, no queriendo limitarse a declarar la ilegalidad de tal comunicación, y, tomando como punto de referencia las pretensiones deducidas por los recurrentes de instancia, se enfrenta con la cuestión relativa a la existencia ---o no--- de licencia que cubra y habilite el funcionamiento del vertedero, en la parte correspondiente al término municipal de Gavá. Se parte, para ello, de la inexistencia de licencia concedida por el citado Ayuntamiento, y se acepta el peculiar procedimiento seguido para la concesión de licencia --- tramitación conjunta, pero diligenciada por el Ayuntamiento (Begués) con mas extensión en el vertedero---, declarándose la legalidad de tan peculiar actuación con base en la jurisprudencia que la sentencia recoge relativa a los proyectos de reparcelación afectantes a varios términos municipales.

Sin embargo, la Sala, analiza el procedimiento de concesión de la licencia (otorgada por el Ayuntamiento de Begués), no para comprobar su legalidad, sino para contrastar si la misma "extiende el ámbito de la autorización a los terrenos del macizo de Garraf que pertenecen al municipio de Gavá". Y, para comprobar tal extensión, lo que la Sala procede a hacer, de conformidad con la jurisprudencia (en materia de reparcelaciones) que le sirve de soporte, es determinar el nivel de intervención del Ayuntamiento de Gavá en el expediente seguido, realmente, por el Ayuntamiento de Begués.

Pero tal comprobación la lleva a cabo la Sala de instancia sin tener presente el expediente en el se materializa la tramitación expresada y se concede la licencia. Este modo de actuar de la Sala de instancia ha de llevarnos a la estimación de estos motivos, formulados por las tres partes recurrentes. La Sala parte de una jurisprudencia contrastada, y, con base en ella acepta la corrección de la tramitación colegiada por el municipio mas extenso siguiendo, además, lo ordenado por la Comisión Delegada de Saneamiento del Gobierno Civil de Barcelona; y, para comprobar la intervención, adecuada y suficiente, del Ayuntamiento de Gavá en el mismo, no tiene a la vista el expediente ---conjunto--- tramitado al efecto, y ello, a pesar de haberlo considerado necesario, de oficio, mediante una solicitud del mismo Tribunal para mejor proveer. No resulta, por ello, de recibo la afirmación que la Sala realiza en el primer párrafo de su FJ 6º señalando que "debemos concluir que la documentación facilitada a este Tribunal es toda la que se dispone en relación con el expediente de actividad de referencia". Tal circunstancia, no resultó cierta, pues, en la expresada fecha el expediente ya había sido remitido a la Sala, aunque no había tenido entrada oficial en la misma.

No puede, sin embargo, aceptarse que la Sala ---sin contar, además, con el expediente tramitado--- no esté llevando a cabo en la sentencia dictada un juicio valorativo sobre la legalidad de la licencia del Ayuntamiento de Begués, aunque solo fuera en lo relativo a la intervención en el expediente, adecuada y suficiente, del Ayuntamiento de Gavá.

NOVENO

De conformidad, pues con los artículos 95.2 c) y d) LRJCA procede, al haberse vulnerado, como hemos expresado al estimar los motivos, las normas reguladoras de la sentencia, resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate y teniendo presente el expediente remitido por el Ayuntamiento de Begués, que la Sala de instancia había solicitado para mejor proveer.

Como hemos expresado en fundamentos anteriores son, en síntesis, tres los argumentos que sirven de apoyo a la decisión de instancia, y que constan en el FJ 7º de la sentencia:

  1. La ilegalidad del procedimiento seguido para la concesión de la licencia, de conformidad con el artículo 30 RAC, en la parte del expediente conjunto correspondiente al municipio de Gavá; ilegalidad que, según la Sala de instancia, se produce por la ausencia de cuatro requisitos: informe del Secretario o Arquitecto municipal sobre la corrección urbanística de la actividad pretendida; notificación a los vecinos inmediatos; informe del Jefe Local de Sanidad; e informe municipal sobre si el emplazamiento y demás circunstancias están de acuerdo con las Ordenanzas municipales.

  2. La ausencia en el expediente, tramitado por el Ayuntamiento de Begués de "comunicación entre los Ayuntamientos afectados", la cual, como se expresa en el segundo párrafo del FJ Séptimo, "se echa en falta" por la Sala.

  3. La concreción del ámbito territorial de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Begués, de 26 de febrero de 1979, con base en el examen gramatical de la misma, al término municipal del citado Ayuntamiento.

No podemos compartir tal argumentación por cuanto la sentencia incide en un error de planteamiento. Después de afirmar ---con base en la jurisprudencia que la propia sentencia proclama de aplicación--- que en supuestos como el de autos lo procedente es examinar la intervención "suficiente y adecuada" del Ayuntamiento de Gavá en el expediente tramitado por el del municipio colindante de Begués, con mayor extensión en el vertedero, sin embargo, lo que la Sala lleva a cabo, como hemos expresado, es un control de legalidad de la actuación procedimental en lo concerniente al Ayuntamiento de Gavá pues, según la misma expresa, todos los trámites exigidos por la Comisión de Saneamiento del Gobierno Civil de Barcelona han de ser cumplidos por los dos ayuntamientos desde la perspectiva de legalidad del artículo 30 RAC. Obviamente, tal planteamiento coincide con la mencionada ausencia de los tramites que la sentencia dice se producen en el citado FJ 7º.

Sin embargo, lo exigido por la jurisprudencia que se invoca en la sentencia no es una correcta duplicidad de trámites sino la "conformidad a la tramitación del expediente en cuanto afectaba a la zona o parte de su término municipal" por parte, en este caso, del Ayuntamiento de Gavá (STS 19 de noviembre de 1998); duplicidad, que tampoco se desprende de los preceptos que en la jurisprudencia invocada se citan: artículos 32 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, así como 124 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que se refieren al "acuerdo entre las Corporaciones afectadas", y, en defecto del anterior, a la orden o disposición por parte del órgano urbanístico superior, de carácter estatal o autonómico, indicando cual de los municipios afectados es el competente para la redacción, en este caso, del Plan o del Proyecto de Reparcelación. Así también se deduce del informe emitido por la Comisión Delegada de Saneamiento, dependiente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos del Gobierno Civil de Barcelona, en el se hace referencia a la obligación de dar audiencia al Ayuntamiento de Gavá, y sin que de la mención que se realiza a los trámites a seguir por el Ayuntamiento a quien se encomienda la tramitación conjunta se desprenda la obligación de la duplicidad de los mismos.

En el caso de autos, pues, queda clara la orden de tramitación conjunta por parte de la Comisión de Saneamiento dependiente del Gobierno Civil de Barcelona y el encargo de la misma al Ayuntamiento de Begués. La intervención que en la referida tramitación tuvo el Ayuntamiento de Gavá debe considerarse suficiente y adecuada, y el ámbito territorial de eficacia de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Begués debe entenderse que abarcó a ambos municipios.

Constan en autos y en los expedientes diversas actuaciones que así lo avalan:

  1. Comunicación dirigida, en fecha de 7 de noviembre de 1972, por parte de la mencionada Comisión Delegada de Saneamiento, dando cuenta de la calificación de la actividad como molesta e insalubre (522-6) y proponiendo diversas medidas correctoras, la cual se traslada al Ayuntamiento de Gavá "para que indique si esa Corporación Municipal previo informe de los Servicios Técnicos Municipales se encuentra conforme con la citada calificación y medidas correctoras o tiene que formular alguna objeción o sugerencia".

  2. Contestación a dicha comunicación por parte del Ayuntamiento de Gavá, en fecha de 25 de noviembre de 1972, dando cuenta del acuerdo de su Comisión Permanente, en sesión de 24 de noviembre anterior, y que se adopta, según se expresa en el mismo, a la vista "de los informes al efecto emitidos por los señores Ingeniero y Jefe Local de Sanidad Municipales", y en el que se señala ("aun desconociéndose por el Ayuntamiento de Gavá el proyecto de vertedero") la corrección de la calificación acordada como molesta e insalubre, así como las medidas correctoras propuestas, proponiendo, no obstante el vallado exterior del vertedero así como la evitación de la propagación exterior de las causas de insalubridad debiendo comprobarse la perfecta impermeabilización del terreno que constituye el vaso de recepción de basuras.

  3. Nueva comunicación de la Comisión al Ayuntamiento de Gavá, en fecha de 15 de enero de 1973, dando cuenta del informe inicial favorable (subordinado al informe definitivo y al cumplimiento de las medidas correctoras), con arreglo al dictamen emitido por la Ponencia Técnica, al objeto de que "tras los trámites de información pública y de informe por parte de los Técnicos Municipales y de la propia Corporación, a que alude el art. 30 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, se remita de nuevo el expediente a esta Comisión para la calificación definitiva".

  4. Nueva contestación a dicha comunicación por parte del Ayuntamiento de Gavá, en fecha de 21 de febrero de 1973, dando cuenta del acuerdo de su Comisión Permanente, en sesión de 20 de febrero anterior, y que se adopta, según se expresa en el mismo, a la vista "de los informes al efecto emitidos por los señores Ingeniero y Arquitecto Municipales", y en el que se señala la corrección de la calificación acordada como molesta e insalubre, así como las medidas correctoras propuestas, insistiendo, no obstante, en la necesidad del vallado exterior del vertedero así como en la limitación de la propagación exterior de las causas de insalubridad debiendo comprobarse la perfecta impermeabilización del terreno que constituye el vaso de recepción de basuras.

    Junto al citado Acuerdo y posterior comunicación constan en autos los informes del Ingeniero y Arquitecto Municipales que en los mismos se citan, ambos de carácter favorable, tras el estudio del proyecto remitido. Igualmente consta certificación del Secretario sobre la exposición en el Tablón de Anuncios, por término de un mes, de la comunicación remitida por la Comisión Provincial sin que se formulare reclamación alguna.

  5. Por otra parte, y en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Begués consta comunicación remitida por el Alcalde de Begués al de Gavá dando cuenta de la petición formulada por el Ayuntamiento de Barcelona, en fecha de 5 de febrero de 1974, "para que puedan ser vertidos los desperdicios sólidos de esta Ciudad ... triturando los mismos `in situ´, y por un período de un año, intervalo en el que se estima habrá entrado ya en funcionamiento la mencionada planta trituradora". (Se trata de una autorización provisional, con una finalidad específica, concreta y temporal, que se concede por el Pleno del Ayuntamiento de Begués con fecha de 4 de mayo de 1974 y se prorrogaría el 26 de octubre de 1978). La contestación del Ayuntamiento de Gavá, en comunicación de 11 de marzo de 1974, fue favorable, haciéndose referencia no a tal autorización concreta sino "a la instalación de una planta trituradora de basuras por parte del Ayuntamiento de Barcelona" , y, comunicándose, por otra parte, que, en su día, dicho Ayuntamiento de Gavá había procedido a la concesión de una licencia similar.

  6. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Begués, adoptado en su sesión de 26 de febrero de 1979 concediendo la licencia municipal "al Ayuntamiento de Barcelona para la instalación de un vertedero controlado de basuras previamente trituradas en el Macizo de Garraf de este término municipal ...". No obstante, en el Acuerdo se hace referencia a un Acuerdo de la Comisión Delegada de Saneamiento del Gobierno Civil de Barcelona similar al remitido en su día al Ayuntamiento de Gavá en relación con la calificación de la actividad y las medidas correctoras a adoptar.

  7. Por último debemos dejar constancia del informe del Ingeniero Municipal de Begués, de fecha 7 de noviembre de 1979 (posterior, pues, al Acuerdo concediendo licencia), después de "efectuada visita de inspección al vertedero controlado de basuras en el Macizo de Garraf, sito en este Término Municipal la zona de vertido y en el Término Municipal de Gavá la instalación depuradora y parte del Sector de vertido".

DECIMO

Debemos, para concluir, llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Que la referencia en el Acuerdo del Ayuntamiento de Begués concediendo la licencia "para la instalación de un vertedero controlado de basuras previamente trituradas en el Macizo de Garraf de este término municipal ...", no puede ser entendida, en una interpretación literal del mismo, como limitada territorialmente al expresado término. Resulta significativo que, con carácter previo, la Comisión Delegada de Saneamiento de la, a su vez, Comisión Provincial de Servicios Técnicos del Gobierno Civil de Barcelona ordenara tramitación conjunta del expediente, encargando su materialización al Ayuntamiento de Begués, y sin que tal determinación aparezca contradicha por Acuerdo posterior de la citada Comisión o de Entidad local alguna.

  2. Que, sin duda, la tramitación por parte de la citada Comisión del expediente de actividad clasificada ha sido tramitado con audiencia e intervención de ambos Ayuntamientos, a los que se remiten idénticos Acuerdos de calificación provisional y definitiva y quienes dan cumplida respuesta a los mismos.

  3. Que, como hemos expresado, de la intervención del Ayuntamiento de Gavá debe deducirse su tácita autorización para la tramitación conjunta ordenada y su intervención suficiente y adecuada en el mismo. Lo determinante del recurso es esta comprobación y no la concreción de defectos de tramitación, como los citados en la sentencia, y como si, el Ayuntamiento de Gavá hubiera tenido que tramitar un completo expediente para la concesión de la licencia, lo que antes hemos negado.

  4. Que, en todo caso, los defectos que se imputan, de existir, en modo alguno serían determinantes de una nulidad de pleno derecho: Existió informe del Arquitecto municipal teniendo a la vista el proyecto de vertedero remitido por la Comisión Provincial; existió informe del Jefe Local de Sanidad; no consta la existencia de vecinos concretos de la zona (así lo reconoce el Ayuntamiento de Begués) a los que dar audiencia, exponiéndose, no obstante, la comunicación de la Comisión Provincial durante un mes sin reclamación alguna.

El apoyo en estos defectos de una sentencia estimatoria, cuando lo que pretende acreditarse es solo la intervención suficiente y adecuada del Ayuntamiento de Gavá en un expediente cuya tramitación, por disposición de la Comisión Provincial, no le correspondía, implicaría la vulneración del 106 LRJPA, pues, existiendo licencia de actividad, concedida por el Ayuntamiento de Begués, afectante a ambos municipios, su anulación no resulta posible sin la existencia de causa de nulidad de pleno derecho, habiendo transcurrido mas de veinticinco años, lo que impide la impugnación por causas de anulabilidad, teniendo, además, en cuenta, los límites del expresado artículo 106 LRJPA.

DECIMO PRIMERO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado rechazando las preensiones formuladas por los recurrentes.

DECIMO SEGUNDO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de la ENTIDAD METROPOLITANA DE SERVICIOS HIDRÁULICOS Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, la entidad "TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S. A." (TIRSSA) y el AYUNTAMIENTO DE GAVÁ.

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 29 de diciembre de 200, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su recurso contencioso administrativo 184/1997.

  3. - Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo formulado la ASSOCIACIONS DE VEÏNS DE COLOMERES, CAN TRIAS, VISTA ALEGRE, "PROPIETARIOS DE MONTEMAR Y TRISTAN DE LA ROSA", BEGUES y CASTILLO-PUEBLE VIEJO y las ASOCIACIONES ECOLOGISTAS GROUP ECOLOGISTA QUERCUS, GROUP ECOLOGISTA "ENCINA" y LLIGA PER LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL (DEPANA) integradas en la COORDINADORA "SALVEM EL GARRAF" contra la resolución del Alcalde de Gavá, de fecha 29 de noviembre de 1996, por el que se denegaba la clausura de la parte del vertedero del Garraf situada dentro del término municipal de Gavá.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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