STS, 25 de Junio de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:5435
Número de Recurso8301/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Visto los recursos de casación, interpuestos en el rollo nº 8301/96 por el procurador D. Octavio , en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabanes y por el Letrado de la Generalidad Valenciana, promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 2148/92 sobre no autorización para enajenación de los polígonos PJ y PL sector S1 del municipio de Cabanes. Comparece también como parte recurrida la Generalidad Valenciana. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 2148/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanes, contra la desestimación presunta de la reposición formulada ante el Honorable Sr. Conseller de la Administración Pública acerca de la Resolución de fecha 15 de mayo de 1992, denegatoria de autorización para enajenar bienes inmuebles, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cabanes, representado y defendido por el Letrado Sr. Martínez Morales, contra la desestimación presunta de la reposición formulada ante el Honorable Sr. Conseller de la Administración Pública acerca de la Resolución de fecha 15 de mayo de 1992, denegatoria de autorización para enajenar bienes inmuebles, las cuales se declaran nulas y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Cabanes y por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 11 de mayo de 1998 se admitieron los recursos, dando traslado a la Generalidad Valenciana para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 15 de junio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por el Ayuntamiento de Cabanes, dice que: "TERCERO.- Se prepara el recurso a tenor de lo prescrito en el artículo 95.4 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 10/92), por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate".

Asimismo, por la representación de la Generalidad Valenciana, en el escrito de preparación del recurso, dice que "Dos.- El recurso de Casación se fundamentará en el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Tres.- Además, y puesto que nos encontramos ante una Sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se hace constar expresamente, a los efectos prevenidos en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el recurso de casación se fundamentará en una infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como por ejemplo, el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan por el Ayuntamiento de Cabanes- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8301/96 condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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