ATS, 1 de Julio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8545A
Número de Recurso7397/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Mariano, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 993/95.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de mayo de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuída al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1ª de la Ley 29/1998, en relación con el art. 8.3 de la misma Ley).

A los mismos efectos y por igual plazo se dio traslado a la parte recurrente de la oposición a la admisión del recurso, formulada por la representación procesal de la recurrida Dña. María Purificación, alegando que el escrito de preparación incumple el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de Jurisdicción y la carencia de interés casacional; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación contra la Resolución de 12 de abril de 1994 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 14 de junio de 1994, que le denegó la autorización solicitada para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Sant Cugat del Vallés.

SEGUNDO

Reexaminada la causa de inadmisión del recurso a que se refiere la providencia de 7 de mayo de 2001, debe precisarse que el acto originariamente impugnado, es decir, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 14 de junio de 1994, que denegó la autorización solicitada para la apertura de nueva oficina de farmacia en el municipio de Sant Cugat del Vallés, fue adoptada por delegación de competencias de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, en virtud de Orden de 23 de enero de 1992, que se cita expresamente en dicha resolución, y que tiene su habilitación en la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, que prevé la posibilidad de que el Consejero de Sanidad y Seguridad Social delegue total o parcialmente en los colegios farmacéuticos de Catalunya el ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia.

En consecuencia, debiendo considerarse dictado el acuerdo colegial por el órgano delegante, es claro que no se encuentra comprendido en el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, que atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contra los actos de las corporaciones de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, pues aunque materialmente emana del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona ha sido adoptado en virtud de delegación de competencias de un órgano central de la Administración autonómica.

TERCERO

En el escrito de preparación, tras manifestar la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo del motivo 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, señala que ello es así por "estimar que la apertura autorizada es absolutamente contraria a Derecho, al haber sido autorizada prescindiendo por completo del cumplimiento de los requisitos que la normativa y jurisprudencia exigen en supuestos de aperturas de farmacias amparadas en el citado art. 3.1.b del R.D. 909/78, y haberse amparado la sentencia dictada, entre otras normas (Ley 31/1991, de 13 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cataluña; Ley 15/1990 de 9 de julio de Ordenación Sanitaria de Cataluña, y Ley 16/1997 de 25 de abril, de regulación de los servicios de las oficinas de farmacias), que obviamente no son de aplicación al caso objeto de recurso, hechos todos ellos que infringen, como se ha dicho, la normativa y jurisprudencia aplicables", términos de los que resulta la indicación precisa del precepto de carácter estatal que se considera infringido (art. 3.1.b) del R.D. 909/78) y la valoración de su infracción como determinante del fallo, por lo que la Sala aprecia que satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia no concurre la causa de inadmisión del recurso que se invoca por la representación de la parte recurrida en su escrito de personación.

CUARTO

Finalmente, es criterio de esta Sala (por todos, auto de 19-4-2002) que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causa prevista en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno; por lo que la invocación de la falta de interés casacional al amparo del art. 93.2.e) de la Ley procesal, que formula la parte recurrida en su escrito de personación no resulta procedente.

Por lo expuesto LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la Sentencia de 22 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 993/95, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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