STS 1138/2002, 22 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2002
Número de resolución1138/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 22/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en el que es recurrida Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Inmaculada , contra "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la suma de sesenta y cinco millones de pesetas o lo que en más o en menos resulte durante el periodo probatorio, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más el pago de los intereses que se deriven a favor de mi principal desde la interposición de la presente demanda hasta la sentencia que en su día se dicte teniendo en cuenta no sólo el perjuicio causado, sino también el lucro cesante, los gastos derivados del accidente y la lamentable situación familiar en la que queda".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la excepción planteada, se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse dicha excepción, dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo libremente de la misma a "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A." con imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo los pedimentos de la demanda inicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales Joan-Enric Posn Arau, en nombre y representación de Doña Inmaculada , absolviendo de los mismos a la empresa demandada "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A." , con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Inmaculada , contra la sentencia de 29 de Junio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, en los autos de menor cuantía número 22/1994, de los que este rollo dimana, revocamos íntegramente el fallo de la misma, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Joan-Enric Pons Arau, en nombre y representación de Doña Inmaculada , condenamos a la sociedad "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT, S.A." a que abone a la actora la cantidad de catorce millones cincuenta y seis mil ciento sesenta pesetas (14.056.160 pesetas) más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A"., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1692. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable que se reseñará a lo largo de la exposición del motivo.

Tercer motivo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en supuestos de concurrencia de culpas.

Cuarto motivo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infración de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922 que igualmente se declaran infringidos.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en representación de Doña Inmaculada , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A." contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictada en fecha 23 de Enero de 1997, con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Inmaculada formuló demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsablidad extracontractual, por importe de sesenta y cinco millones de pesetas o lo que resultare en periodo probatorio, con intereses legales, contra la empresa en la que prestaba su trabajo propiedad de HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A.

En sentencia dictada en primera instancia fue desestimada íntegramente la demanda. En sentencia dictada en virtud de recurso de apelación se revocó la anterior y se estimó parcialmente la demanda condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de catorce millones cincuenta y seis mil ciento sesenta pesetas, más los intereses legales del artículo 291 de la Ley de Enjuiciamiento Civil computados a partir de la fecha de la sentencia.

Contra esta sentencia la demandada ha formulado recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima probado las circunstancias del hecho consistentes en que en el día 2 de Abril de 1991, Doña Inmaculada cuando estaba limpiando una máquina carda, como aparece en el Diccionario de la Real Acadademia de la Lengua Española: "especie de cepillo con púas de alambre usado en la industria textil para limpiar y separar unas fibras de otras" y al parársele la pistola de aire comprimido con la que efectuaba la limpieza, y al continuar la misma manualmente con el disco girando, sin que la máquina estuviese totalmente parada, sufrió el aprisionamiento de su mano derecha por el disco con el resultado de amputación de las siguientes falanges:

.- Amputación parcial de la falange distal del primer dedo de la mano derecha.

.- Amputación de la tercera, segunda y epifisis de la primera falange del segundo dedo de la mano derecha.

.- Amputación de la tercera y segunda falange del tercer dedo de la mano derecha.

.- Amputación de la tercera y segunda falange del cuarto dedo de la mano derecha.

.- Amputación de la tercera falange y de los dos tercios de la segunda falange del quinto dedo de la mano derecha.

Al propio tiempo la sentencia estima que se siguio un método de trabajo inadecuado, sin esperar a que estuviera completamente parada la bota de la máquina, sin que existiera ningún control eficaz por parte de la empresa para evitar operaciones manuales inapropiadas ni la aplicación práctica de la necesaria organización del trabajo que posibilitara su ejecución sin arriesgar la integridad de la operaria.

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 372 de la misma Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alega la sociedad recurrente que de la lectura de la sentencia no se puede determinar si acepta o no la mécanica del hecho descrita en la primera instancia y que no narra la mécanica del mismo, sino que se limita a concretar el resultado.

No existe en la ley que regula el orden jurisdiccional civil mandato consistente en que la sentencia contenga una expresa declaración de hechos probados y en la sentencia que aqui se impugna, atendida su total lectura, se expone con toda claridad tanto la mécanica de los hechos que razonablemente estima probados como el grado de culpa interviniente a cargo de la demandada y el nexo causal entre las dos circunstancias.

Todo ello, sin perjuicio de que el motivo se articula casacionalmente de forma inaceptable, pues no se hace distinción a quebrantamiento de formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o por quebrantamiento de actos y garantías procesales. De hecho y a través de este imposible cauce casacional, en este motivo se impugna la apreciación de las circunstancias que concurrieron en las lesiones sufridas por la demandate, que se han tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Estima inaplicable el precepto legal citado pues si bien es cierto que se sancionó por una falta leve a la empresa, pretende que no exista relación de causalidad entre las instrucciones de la empresa y las lesiones, debidas, según la recurrente, a que la demandante desobedeció las mismas.

Como expresa la sentencia de 6 de Junio de 2002, que resume la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902 del Código Civil, no puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de los sucesos dañosos. Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil (al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en la sentencia, denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la negligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción.

Pues bien, la sentencia recurrida no concluye la condena de la demandada por el simple hecho de la producción de las lesiones en la demandante, sino que establece un elemento de culpa en la empresa responsable determinante de esas lesiones, con lo que no puede admitirse que se haya traspasado el salto de la responsabilidad por culpa a la responsabilidad objetiva con olvido del artículo 1902 del Código Civil.

En efecto, la empresa tiene en cuenta, y para ello es soberana sin que ahora se pueda discutir su apreciación por irracional, por no resultar así, las circunstancias siguientes:

- En fecha 8 de Mayo de 1991, el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que depende a la Dirección General de Relaciones Laborales, emite un informe en el que detecta entre las causas susceptibles de corrección la inexperiencia y posible falta de información que deberían haberse prevenido con la adopción de medidas correctoras adecuadas.

- En fecha 12 de Junio de 1991, la Inspección de Trabajo emite un dictamén en el sentido de que de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad.

- En fecha 16 de Septiembre de 1991, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por la actora.

- En fecha 13 de Diciembre de 1991, el Departamento de Trabajo impone una sanción a la empresa por utilización de un método inadecuado de trabajo.

- En fecha 25 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona establece como hechos probados que: "la trabajadora no había recibido instrucciones de cómo efectuar la limpieza de las máquinas cardas. La maniobra de introducir la mano en la máquina carda para retirar la borra era conocida y tolerada por la empresa. La trabajadora nunca había sido advertida de que se trataba peligrosa. La trabajadora actuó con un exceso de diligencia al realizar la limpieza de la máquina. Pero un exceso de esmero, interés y diligencia de la trabajadora no puede volverse en su contra."

Es por ello que la sentencia en un examen de la prueba, tanto documental como testifical, que en modo alguno puede estimarse absurdo, irracional o arbitrario, por lo que en modo alguno puede alterarse casacionalmente, si bien admite que se dieron instrucciones generales, construye la responsabilidad de la empresa en el probado inadecuado procedimiento de trabajo, ausencia de medidas de seguridad por continuar la máquina funcionando y ausencia de un control eficaz por parte de la empresa que tolera tales operaciones.

El motivo no puede ser admitido.

QUINTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692 4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable en supuestos de concurrencias de culpas.

La recurrente al alegar que existían instrucciones de la empresa pretende que la actuación de la propia actora ha influido en el nexo causal, lo que ha de valorarse con una disminución en la indemnización.

Sin perjuicio de que la sentencia impugnada hace una minuciosa relación de circnstancias para establecer el importe de la indemnización, muy inferior al interesado como máximo por la propia actora, no puede estimarse como concurrente en la culpa causal su conducta, apreciada por el Juzgado de lo Social, de exceso de celo que no puede volverse en su contra.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desechado.

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley, en relación con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1992, que se declaran igualmente infringidos.

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los citados artículos de la Ley de Suspensión de Pagos.

Formula la recurrente los dos motivos de forma contradictoria en su amparo casacional; sin que en ninguna de las dos formas posibles merezcan ser atendidos pues la existencia o inexistencia de suspensión de pagos de la empresa en los momentos de la presentación de la demanda, de la sentencia recurrida y de esta sentencia es de todo punto irrelevante para su estimación o desestimación. La estimación producida y que este recurso acepta, podría, en su caso, tener repercusión en ejecución de sentencia, para su inclusión en la lista de acreedores en el lugar que fuera procedente.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "HILATURAS VICTORIANO PUIGDEMONT S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 23 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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