STS 180/1996, 11 de Marzo de 1996

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
Número de Recurso2486/1992
Procedimiento01
Número de Resolución180/1996
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda

SENTENCIA

Sentencia Nº: 180/1996

Fecha Sentencia: 11/03/1996

Recurso de Casación nº 2486/1992

Votación y Fallo: 26/02/1996

Ponente Excmo. Sr. D.: Alfonso Villagómez Rodil

Procedencia: Audiencia Provincial de Girona

Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge

Escrito por: PCV

Sociedad General de Autores de España. Reclamación de derechos de autor por comunicación pública practicada en dependencias de hotel.

Excmos. Sres.:

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. Eduardo Fernández-Cid de Temes

D. José Almagro Nosete

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección primera), en fecha 22 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de derechos de autor por comunicación pública a cargo de la Sociedad General de Autores de España, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Santa Coloma de Farnés, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad Hotel Blanco Don Juan S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Luisa Noya Otero. No compareció la parte demandante, Sociedad General de Autores de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Santa Coloma de Farnés tramitó el juicio de menor cuantía número 188/89, que promovió la demanda que planteó la Sociedad General de Autores de España, en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, suplicó: "En su día dictar sentencia por la que, A) Se declare que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de la actora en los locales y dependencias del Hotel Don Juan, calle Virgen de Loreto s/n, de Lloret de Mar, con posterioridad al día primero de Enero de 1987, sin contar con la preceptiva autorización de la actora, e infringiendo, por tanto, el derecho de comunicación pública objeto de la gestión de la misma. B) Se condene a la parte demandada: 1/ A estar y pasar por la anterior declaración. 2/ A pagar a la Sociedad General de Autores de España la cantidad de ocho millones seiscientas ocho mil cuatrocientas sesenta y cinco pesetas (8.608.465.-). 3/ A pagar a la Sociedad General de Autores de España las cantidades que corresponden en concepto de derechos de Autor y Utilización Pública de Discos, devengados en los locales y dependencias del propio Hotel Don Juan, de las expresadas señas, correspondientes al período desde primero de Julio de 1989 hasta la firmeza de la Sentencia a recaer; con sujección a las Tarifas Generales de la actora; más IVA al 12%. Cuyas cantidades se determinarán en período de ejecución de sentencia. 4/ A cesar en la utilización del repertorio de la parte actora, decretando la suspensión de dicha utilización y la prohibición de reanudarla, con remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública, en tanto sean separables del local en que estén instalados, y precinto de los que no lo sean; reiterando, en su caso, las medidas cautelares que adopte previamente ese Juzgado. 5/ Y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Hotel Blanco Don Juan S.A., se personó en el proceso y presentó contestación de oposición a la demanda en la que suplicó: " En su día previos los demás trámites legales pertinentes se sirva dictar sentencia rechazando la demanda".

Al tiempo planteó reconvención, alegando razones fácticas y jurídicas, para terminar suplicando al Juzgado: "En sus méritos se sirva dictar sentencia en la que se declare: 1.- Que lo que la S.G.A.E., denomina como Sala de Baile del Bar-Restaurante del Hotel, no ostenta tal condición de Sala de Baile, tratándose de un Bar con amenizaciones de ejecución humana, debiendo en consecuencia aplicarse las tarifas relativas a tal concepto. Subsidiariamente, para el supuesto de que el Juzgador, lo reputase como Sala de Baile, se determine que la misma tiene la extensión que se determinará en período de prueba, y que en los años 1987, 1988 y 1989. se han cobrado los precios que se determinan en las liquidaciones que se acompañan de Docs. 9 al 111 al escrito de contestación a la demanda, o subsidiariamente también aquella otra cantidad que resulte mejor probada en periodo de prueba, aplicándose las tarifas atendiendo a la extensión y precios. 2.- Que en relación a la Discoteca Club Don Juan S.A., esta fué arrendada por el periodo que va desde el 1 de Abril de 1989 hasta el día 31 de Octubre de 1988, a Don Francisco L. G. y Doña Dolores V. O., y en consecuencia no le corresponde el abono de los derechos de autor a mi mandante por este periodo, sino a los arrendatarios. 3.- Que en relación a la misma Discoteca Club Don Juan S.A., procede salvo el periodo señalado, en el apartado 2, anterior, dar lugar a las liquidaciones que mi mandante aporta a los presentes autos (escrito de contestación a la demanda), de Docs. 112 al 140, dando por válidos los precios que en las mismas se establecen, subsidiariamente determinar los precios y liquidaciones que resulten mejor probadas en periodo de prueba, aplicando las tarifas atendiendo a la extensión y precios. 4.- Que las liquidaciones que practique la S.G.A.E. deberá practicarse una reducción del 30%, por estar la entidad Hotel Blanco Don Juan S.A., asociada al Gremio de Discotecas y Salas de Baile de Gerona. 5.- La imposición de costas, a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de los de Santa Coloma de Farnés dictó sentencia el 31 de julio de 1991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bolos Almar en nombre y representación de la Sociedad General de Autores de España contra, Hotel Blanco Don Juan S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reseñada demandada a satisfacer al actor la suma que quede determinada en trámite de ejecución de sentencia en concepto de derechos de Autor y Utilización pública de Discos, perteneciente al repertorio de la autora, en los locales y dependencias del Hotel D. Juan, teniendo presente que la superficie de la discoteca existente se fija en 440 m2 y el precio de consumición de la misma era de 350 pts y la extensión de la sala de baile será cifrada en 885 m2, siendo el precio de consumición de 90 pts hasta finales del año 1988 y 125 pts a partir del año 1989. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte actora y demandada, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 20/92, pronunciando sentencia con fecha 22 de mayo de 1992, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la Sociedad General de Autores de España, y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Hotel Blanco Don Juan S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31-7-1991 en autos de Menor Cuantía nº 188/89 de los que este rollo dimana, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Coloma, de Farners, revocamos el Fallo de la misma. I.- Y estimando en parte la demanda formulada por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA contra HOTEL BLANCO DON JUAN S.A.: A) Declaramos que la entidad demandada ha venido utilizando el repertorio de la actora en los locales y dependencias del hotel Don Juan, C/ Virgen de Loreto s/n de Lloret de Mar, con posterioridad al día 1-1-1987, sin contar con la preceptiva autorización de la actora, infringiendo el derecho de comunicación pública objeto de la gestión de la misma. B) Y condenamos a la parte demandada: 1/ A estar y pasar por la anterior declaración. 2/ A pagar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA la cantidad de 8.608.465 pts. Y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones "B) 3/ y "B) 4/" de la demanda. Sin formular expresa condena al pago de las costas causadas por la demanda principal. II.- Y desestimando la reconvención formulada por la representación de HOTEL BLANCO DON JUAN S.A. contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, absolvemos a esta última de la reconvención. Imponiendo a la reconviniente las costas causadas por su demanda reconvencional. III.- Imponiendo a la representación de HOTEL BLANCO DON JUAN S.A. las costas causadas por su recurso; y sin formular expresa condena al pago de las causadas por el recurso formulado por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA".

QUINTO

La Procuradora doña María-Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Hotel Blanco Don Juan S.A., planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, y que integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción del artículo 24-2º de la Constitución al darse situación de litisconsorcio pasivo necesario. DOS: Infracción del artículo 20-2.a) de la Ley de Propiedad Intelectual. TRES: Aplicación inadecuada del concepto Sala de Baile y Tarifas de la Sociedad General de Autores de España. CUATRO: Vulneración en la interpretación del artículo 20-F de la Ley de Propiedad Intelectual. CINCO: Vulneración del artículo 1101 del Código Civil.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista oral y pública, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente (que viene condenada), Hotel Blanco don Juan S.A., combate la sentencia de apelación en cuanto no apreció la concurrencia del instituto de litisconsorcio pasivo necesario que alegó en la instancia, argumentando al efecto que el espacio del hotel Don Juan de Lloret de Mar, destinado a discoteca, había permanecido arrendado a tercero por el periodo de tiempo comprendido entre el uno de abril al treinta y uno de octubre de 1988, sin que los arrendatarios hubieran sido convocados al pleito.

La pretensión se apoya en contrato privado de arrendamiento que se aportó a los autos por medio de simple fotocopia, que el Tribunal de Instancia no admitió como suficiente para acreditar la relación arrendaticia invocada, lo que resulte conforme a la doctrina de esta Sala que tiene declarado que la fotocopia de un documento, no reconocido de contrario y tampoco convenientemente adverada su autenticidad, carece de todo valor y eficacia procesal (sentencias de 17 de mayo de 1991 y 17 de febrero de 1992).

No es suficiente el argumento que se emplea de encontrarse el original en otro pleito, pues bien pudo la parte desplegar actividad probatoria eficaz para su incorporación mediante el correspondiente testimonio y no conculcar el artículo 602 de la Ley Procesal Civil.

Asimismo resulta irrelevante que se hubiera remitido telegrama a la Sociedad General de Autores, dando simple noticia del arriendo.

El motivo no procede, lo que conlleva a que decaiga el segundo que denuncia infracción del artículo 20.2 a) de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, en base a que el abono de los derechos de explotación devengados por la comunicación pública que la norma prevé y con referencia al periodo del arrendamiento no correspondía a la parte recurrente.

SEGUNDO

El motivo tercero se integra con un extenso alegato tendente a poner de manifiesto la inadecuación del concepto y superficie de la sala de baile del hotel de referencia y aplicación de las tarifas que reclama la Sociedad General de Autores de España por su explotación comercial, en cuanto la sentencia recurrida estimó y otorgó en la cuantía de 592.764 pts.

Se impone el rechazo inmediato de la impugnación, ya que no cumple con la exigencia que impone el artículo 1707 de la Ley Procesal Civil, en relación al 1710.2º.

La jurisprudencia constante de esta Sala viene declarando que cuando no se hace cita de normas concretas o sentencias que se consideren infringidas, el motivo ha de ser rechazado, aunque se hubiera admitido, dada su acreditada incorrección casacional (sentencias de 19-6-1991, 15-11-1991 y 4-1-1994), y con mayor razón si se lleva a cabo una crítica a la función valorativa de la prueba a cargo de la Sala sentenciadora, para aportar la propia e interesada.

De esta manera no resulta procedente basarse en posible infracción de las tarifas a aplicar por la Sociedad General de Autores de España, al tratarse de disposiciones exclusivamente reglamentarias (sentencias de 20-9-1989, 25-1-1991, 27-5-1991, 25-7-1991 y 30-11-1991), pues aunque procediera su alegación por encuadre dentro del ordenamiento jurídico que contempla el artículo procesal 1692 en su número cuarto, al tratarsee de norma de rango reglamentario debe citarse relacionado con precepto legal sustantivo, que sirva de precisa cobertura casacional.

CUARTO

La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento condenatorio plural en base a la comunicación pública, llevada a cabo en los departamentos del hotel, que define el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, fijándose la indemnización en razón a las condiciones de los espacios objeto de la explotación comercial, y así se condenó a la sociedad que recurre al abono de 1.742.752 pts. por la discoteca, 592.764 pts. por el salón de baile, 2.465.949 pts. por amenización a medio de aparatos reproductores de sonido (no de imagen, televisión y vídeo) en vestíbulo y otras dependencias hoteleras y 3.807.000 pesetas como indemnización por duplo de los derechos devengados, según Tarifas de aplicación, dada la ausencia de toda autorización previa.

El motivo cuarto contiene denuncia casacional de haberse producido vulneración interpretativa del apartado f) del referido artículo 20.2º de la Ley de Propiedad Intelectual, al plantear problemática de pago de derechos de autor por las emisiones de radio en las dependencias abiertas al público en negocio comercial y, por tanto, si cabe su calificación como comunicación pública, sosteniéndose la tesis negativa.

El alegato no es de recibo. En primer lugar, lo que tiene en cuenta el artículo 20 para que se de dé comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva, -tratándose de habitaciones-, siempre que quepa la concurrencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El artículo 17 de la Ley especial 22/87 consagra el derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra, de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística.

En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la Ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privatividad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide ni aminora el concepto de hogar exclusivo, pues no es permanencial; desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido, conforme un servicio más de los prestados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento. a estos efectos el artículo 20.1, párrafo segundo, comprende todos los ámbitos, no estrictamente domésticos que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación.

Los derechos indemnizatorios derivados de comunicación pública no autorizada por amenización, que en el presente caso se refieren a establecimiento hotelero, han tenido acceso al Tribunal Constitucional que por auto de 9 de mayo de 1995 (pleno) declaró la constitucionalidad de los preceptos que se dejan mencionados, 17 y 20.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, y su no contradicción con el artículo 33.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la propiedad privada.

La sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 1993 (estimatoria del recurso que planteó la Sociedad General de Autores de España), sienta que la norma especial 20.2-f), -que se aduce como infringida-, deriva del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y que España ratificó a medio de Instrumento de 2 de julio de 1973 (B.O.E. de 30-10-1974), cuyo artículo 11-bis-1 concede a los autores el derecho de autorizar, entre otros, la comunicación pública mediante altavoces o cualquier otros instrumentos análogos trasmisores de signos, sonidos o de imágenes de la obra radio difundida, con lo que del pago de las tarifas correspondientes no se eximen los receptores de las emisiones de obras con amparo legal, por todo lo cual la prestación dineraria que se impone a la sociedad recurrente alcanza la debida justificación, atendiendo a la base fáctica firme que la apoya, ya que como declara la sentencia mencionada, la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría enriquecimiento no justificado.

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo también corre suerte de rechazo, al alegarse vulneración del artículo 1101 del Código Civil ene razón a la sanción económica que fija la sentencia de apelación y corresponde al duplo de los derechos por utilización, careciendo de la necesaria autorización previa.

La Sala sentenciadora no aplicó el referido artículo 1101, ya que no medió relación contractual acreditada entre los litigantes. Decretó el abono de 3.807.000 pesetas, que resulta adecuada en base al artículo 123 de la Ley de Propiedad Intelectual, pues otorga indemnización de daños y perjuicios, en dimensión de morales, que refiere el precepto 125 y procede en todo caso, "aún no probada la existencia de perjuicio económico", con lo que la sanción tarifada por la Sociedad General de Autores de España, viene a conformar directriz indemnizatoria de los daños morales reclamados.

La recurrente no cuestionó ni impugnó la tarifa de referencia, ya que sólo discute los conceptos aplicados, por lo que practicó liquidación unilateral, intentando abonar lo que estimó adeudaba y no lo que legalmente le correspondía, por lo que se produjo rechazo de cobro.

La cantidad que queda establecida como derecho tarifado en función indemnizatoria la reputa la sentencia como justificada y probada en base al informe pericial practicado, por lo que no procede hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

La desestimación del recurso ocasiona la imposición de las costas al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hotel Blanco Don Juan S.A. contra la sentencia pronunciada en las actuaciones procesales de referencia por la Audiencia Provincial de Girona (Sección primera), en fecha veintidós de mayo de 1992.

Se imponen las costas de esta casación al litigante de referencia que la formalizó y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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