STS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:6657
Número de Recurso9501/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9501/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A. (ACESA), representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en recurso 1329/93, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad "AUTOPISTAS CONCESIONARIA S.A." contra la resolución de 14 de junio de 1.993 dictada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y contra la resolución de 28 de octubre de 1.993 desestimatoria de la alzada de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a que se contrae esta litis rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (ACESA) se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que, en su lugar se acoja la pretensión principal, o, en su defecto, la subsidiaria de su demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso de casación interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española, S.A. (ACESA) la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en recurso 1329/93, que había desestimado este recurso interpuesto por la misma entidad contra resolución de 14 de Junio de 1993, dictada por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, y contra la resolución de 28 de Octubre de 1993 desestimatoria de la alzada, de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, rechazando los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas, en relación con la censura de cuentas del ejercicio 1992.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de la misma entidad, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que en su lugar se resolviera conforme a Derecho, acogiendo la pretensión principal de la demanda, o, en su defecto, la subsidiaria de la misma, a las que luego se hará mención, a cuyo fin, y como motivos del recurso de casación: uno, el primero, al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los arts. 1,1 y 2 de la Ley 8/72, de 10 de Mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión y cláusula 54 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/73, de 25 de Enero, en relación con la disposición final 7ª de la Ley 8/72 y lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de Junio de 1974; otro, el segundo motivo, también bajo la misma cobertura, por infracción del art. 7,1 del Código Civil (buena fe, confianza legítima); otro, el tercero, al amparo del mismo precepto, por infracción de los arts. 7 y 14 del Decreto 165/1967, de 25 de Enero, o, alternativamente, por infracción de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil, en relación con los citados preceptos del Decreto 165/1967; otro, el cuarto, por infracción del art. 38 de la Constitución; y otro, el quinto, al igual que los anteriores por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 7 del Decreto 165/1967, en relación con el art. 6,2 del Código Civil por haber sido aplicado indebidamente aquel artículo del Decreto a las concesiones de los tramos Barcelona--Tarragona, Zaragoza--Mediterráneo y Montmeló--Papiol, o, alternativamente por infracción del art. 1283 del Código Civil en relación con los preceptos que cita del Decreto 165/67, 128/68, y de los Reales Decretos 2479/78 y 126/84, alegaciones y pretensiones a las que se opuso la Administración del Estado recurrida.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación fundamentó su fallo desestimatorio en que, frente al criterio de la recurrente, partió de que el art. 7 del Decreto 165/67, no había sido derogado, (Decreto por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de las autopistas Barcelona--La Junquera) y que la cláusula 30,6 de la Escritura concesional no ha perdido su vigencia, o se ha agotado su contenido o se ha producido la nulidad sobrevenida, por entender que (también con relación al art. 27 de los Estatutos de ACESA) lo que interesa se trata de algo no impuesto por la Administración sino libremente ofrecido y aceptado por ACESA y por la Administración, así como también partió de que la expresión "sucesivos tramos de autopista" no ha de identificarse necesariamente con los que sean objeto de nuevas adjudicaciones, sino que también incluye las mejoras o modificaciones de las ya existentes y de sus concesiones, y de que tampoco deban entenderse exclusivamente como aquellos tramos situados a continuación de los que son objeto de la concesión de ACESA, todo ello tras un detallado relato de los hechos acaecidos y de las normas a que se refiere la actora.

CUARTO

También la sentencia de instancia destaca que es eficaz el art. 7 del Decreto 165/67, de 25 de Enero, y el art. 27 de los Estatutos de la actora, así como la cláusula 30,6 de la escritura concesional, y que no han perdido su vigencia con base en la Ley 8/72, de 10 de Mayo que reguló un régimen general pero sin modificar esas estipulaciones particulares, por deber de tenerse en cuenta el carácter contractual de la concesión, por cuanto que su naturaleza y alcance no puede incidir en aquella parte del régimen jurídico voluntariamente ofrecido y asumido por la parte actora, que la Administración ha aceptado, más allá del contenido reglado de la concesión correspondiente, expresando asimismo la sentencia de instancia que, en cuanto a los Reales Decretos de unificación de concesión 2479/78, de 14 de Octubre, 1261/84 de 25 de Enero y 1547/90 de 30 de Abril, tampoco son detectables méritos suficientes para poder variar las apreciaciones que anteriormente se contienen en la propia sentencia, habida cuenta de que su tenor sigue manteniéndose incólume por no resultar afectado el régimen de reservas y reparto de beneficios en la vertiente del supuesto voluntariamente asumido del 50 por cierto de los beneficios que excedan sobre el 15 por ciento del capital nominal que, siendo en principio de libre disposición, se acordó su destino a inversiones en sucesivos tramos de autopista, mediante propuesta aceptada por la Administración.

QUINTO

En relación con tal cuestión, esta Sala, en reciente sentencia de 23 de Junio de 1993 recaída en recurso de casación 2353/96, en que intervienen las mismas partes y que se refiere a alegaciones y presupuestos similares a los que aquí se contemplan, vino a adelantar que la sentencia allí impugnada resolvió correctamente el litigio en ella planteado ante la misma Sala de Barcelona, y ha señalado, con claridad, con relación al primer motivo que en este recurso de casación se invoca sobre infracción de los artículos que cita de la Ley 8/72, de 10 de Mayo y de las mismas cláusulas y disposiciones que en ésta se citan, que el art. 7 del Decreto 165/67 no estaba derogado, puesto que era una condición particular del régimen general concesional, así como que la renuncia a los derechos adquiridos se extiende ciertamente a los derechos, pero no a una cláusula reguladora libremente ofrecida y aceptada por ACESA, que no es derecho adquirido, por lo que la Orden de 28 de Junio de 1974 no tiene el efecto que pretende la parte actora recurrente, por lo que quedó inmodificada en la escritura de la concesión, sin que el art. 27 de los Estatutos sociales dejara de guardar coherencia con aquel precepto, recogiendo lo establecido en dicho art. 7 y remitiéndose al régimen concesional aplicable, sin que haya contradicción entre las normas de la Ley 8/72 y del Decreto 215/73, y el art. 7 del Decreto 165/67, puesto que se ocupan aquéllas de la disciplina general de las concesiones pero no prohiben que se convengan sistemas como el que aquí se examina y puesto que el Real Decreto 2346/98 confirma su vigencia lo que impone la desestimación del primer motivo.

SEXTO

En relación con el segundo de los motivos de casación en este recurso que se examina, coincidente con el mismo ordinal del segundo de los articulados con relación a la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 2003 por infracción del art. 7,1 del Código Civil (buena fe, confianza legítima y actos propios), ya esa sentencia había recogido, para rechazarlo, que los planes económico-- financieros previstos en los Reales Decretos 2479/78 y 126/84 no merecieron reparos, y que el Plan aprobado por Real Decreto 1547/90, así como que de la modificación estatutaria no puede desprenderse que haya habido un cambio del régimen de la concesión, sin que parezca que el comportamiento administrativo mencionado por la recurrente pudiera llevarla a la convicción de que había quedado exonerada de la obligación que le imponía el art. 7 del Decreto 165/67, de lo que deduce aquella sentencia que no ha habido infracción de los principios reseñados.

SEPTIMO

El motivo tercero de este recurso de casación también tiene el mismo contenido que el del mismo ordinal al que dio respuesta la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 2003 y se apoya en los arts. 7 y 14 del Decreto 165/67, o, alternativamente, de los arts. 1283 y 1285 del Código Civil en relación con los arts. 7 y 14 de aquel Decreto y presuponer la vigencia de tan mencionado art. 7 con relación a la pretensión subsidiaria de la demanda en torno a la expresión "sucesivos tramos de la autopista", mas también es rechazado tal motivo en aquella sentencia, puesto que nos hallamos ante una sola concesión administrativa, fruto de la unificación de las anteriores a la que se extiende el régimen jurídico de la inicial, y puesto que el "concepto" entra dentro de las previsiones específicas del art. 7 al operar en el seno de una concesión unificada, por lo que no se aprecia vulneración de los arts. que se citan del Código Civil, no desvirtuándose ninguno de los argumentos de la sentencia recurrida, a lo que se adhiere el Abogado del Estado, lo que también impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

El cuarto motivo de este recurso de casación, por pretendida infracción del art. 38 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, equivale al invocado en el mismo ordinal del recurso contencioso administrativo que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 2003, y ha de obtener la misma respuesta desestimatoria, por cuanto que no ha habido lesión al derecho constitucional de la libertad de empresa, ya que nos hallamos ante la "libertad de pactos", que han de ser observados, al margen de que la expresión "sucesivos tramos de autopista" no es unívoca en los textos y puede comprender ampliaciones y mejoras, criterios estos que esta Sala, en el presente recurso, debe mantener.

NOVENO

En el motivo quinto de este recurso de casación se alega, al igual que en el quinto del recurso ya decidido en sentencia firme, la infracción del art. 7 del Decreto 165/67, en relación con el art. 6,2 del Código Civil por haber sido aplicado indebidamente el citado art. 7 del Decreto 165/67 a las concesiones de los tramos Barcelona--Tarragona, Zaragoza--Mediterráneo, y Montmeló--Papiol, o, alternativamente, por infracción del art. 1283 del Código Civil, 7 del Decreto 165/67, 6 del Decreto 128/68, 1, 3 del Decreto 2479/78, y 1/3 del Real Decreto 126/84, lo que tampoco puede ser objeto de estimación, toda vez que, como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 23 de Junio de 2003, tan reiteradamente citada, la unificación de las concesiones de las que era titular la recurrente se hizo extendiendo a la resultante el régimen establecido para la concesión de la de Barcelona--La Junquera, y en este régimen se incluía el mencionado art. 7, cuya vigencia ya ha quedado afirmada, de modo que, en definitiva, como sostiene el Abogado del Estado se está tratando del cumplimiento de unas estipulaciones contractuales voluntariamente asumidas, que no han sido modificadas en la forma en que podían haberlo sido, por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

DECIMO

Todo ello impone la declaración de no haber lugar al recurso de casación, al haber de respetar esta Sala los razonamientos y los pronunciamientos de la mencionada de 23 de Junio de 2003, no sólo por razón de unidad de doctrina, derivado de los principios de igualdad y se seguridad jurídica (arts. 14 y 9,3 de la Constitución), sino también por razón de que esta Sala los vuelve a considerar ajustados a Derecho, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A. (ACESA), contra la sentencia dictada con fecha de 12 de Septiembre de 1995, en el recurso 1329/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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