STS, 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro DON Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 246, de fecha 15 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 191/88.

Son partes apeladas las siguientes: La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por su Letrado; El AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez; la entidad mercantil MOBIL-OYL, S. A. Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Pérez Ambite.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. Por resoluciones de fecha 17 de enero de 1.985, 29 de abril de 1.987 y 1 de octubre de 1.987, el Director General de Obras Públicas, de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, autorizó a la Compañía MOBIL-OIL, S. A., la instalación, remodelación y modificación de los accesos de la estación de servicio, sita en el p.k. 9 de la carretera G-1, margen izquierda, a la altura del cruce de la Urbanización La Estrella (término municipal de Telde).

  2. DON Aureliointerpuso recurso de alzada contra las citadas resoluciones. Ante el silencio de la Administración la recurrente en alzada interpuso recurso contencioso- administrativo.

  3. En su demanda, DON Aurelioalegó omisión del trámite de audiencia (arts. 91 LPA y 105 de la Constitución Española); caducidad del procedimiento, por no ejecutar las obras dentro de los dos años siguientes a la resolución de 17 de enero de 1.985; considera que la Administración vulneró los artículos 86.m) y los arts. 116.4 y 117 del Reglamento de la Ley 51/74, de Carreteras, y finalmente, que la Administración incurrió en desviación de poder.

  4. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado, declarando que los actos administrativos son conforme a Derecho.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Aurelio, mediante escrito de fecha 22 de junio de 1.990.

  2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, en tiempo y forma. Y en su escrito de alegaciones, solicita que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declaren nulos los actos impugnados, y se ordene el derribo de lo construido y se le indemnice de los daños y perjuicios sufridos.

  3. El Letrado del GOBIERNO DE CANARIAS, se personó en esta apelación mediante escrito de fecha 2 de julio de 1.990, y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de octubre de 1.992, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

  4. El Ayuntamiento de Telde se personó en esta apelación, mediante escrito de fecha 2 de julio de 1.990, y en su escrito de alegaciones de 14 de abril de 1.992, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

  5. La representación procesal de los apelados MOBIL OIL, S. A. Y DON Marco Antonio, en sus escritos de alegaciones solicita que se confirme la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1..997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 23 de abril de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada resuelve las cuestiones planteadas en la instancia desestimando todas las alegaciones de la parte demandante. Debemos consignar que el planteamiento hecho en la primera instancia es el mismo que el formulado en el expediente administrativo al interponer el recurso de alzada contra las resoluciones expresas de la Administración Autonómica de Canarias, planteamientos que coinciden sustancialmente con el que ahora formula en el presente recurso de apelación. A las mismas cuestiones debemos referirnos en esta apelación, indicando ya, desde el principio, que solo podrán ser estimadas si en las mismas se contiene una pretensión fundada frente a la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sentencia apelada, centrando su atención en el contenido de la demanda que resultaba indispensable a los efectos de resolver el pleito, abordó, en primer lugar la cuestión de falta de audiencia alegada. Alegato que desestimó afirmando que no ha habido vulneración de dicho trámite ni irregularidad alguna, pero que de haberla habido quedaron subsanadas y no se produjo indefensión para el recurrente. Frente al razonar de la Sala el apelante alega ahora que el hecho de que el interesado se persone con posterioridad al expediente administrativo no subsana la irregularidad. Este alegato debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

El artículo 91 de la LPA estableció el trámite específico de vista y audiencia. Este trámite, que responde al principio de que todo interesado en el procedimiento debe ser oído, y que es un trámite esencial proclamado por la Constitución Española de 1.978 (arts. 24.2 y 105.3 de la Constitución Española), responde no sólo a la idea de dar al interesado la posibilidad de formular alegaciones sino, sobre todo darle la posibilidad de que conozca en su totalidad el expediente administrativo y que pueda defenderse. DON Aurelio, tuvo la posibilidad de intervenir en su defensa en el procedimiento administrativo, interpuso recurso de alzada contra los actos administrativos dictados por la Administración Autonómica de Canarias, y, además acudió a la vía judicial donde obtuvo una sentencia fundada (la apelada), y ha tenido acceso a la vía de apelación, con lo que obtiene otra sentencia también fundada, la presente sentencia. Por tanto debemos concluir lo siguiente: que no se vulneró el trámite de audiencia ni el de tutela judicial efectiva, por lo que en modo alguno se ha producido indefensión.

TERCERO

La sentencia apelada rechazó que se hubiere producido caducidad respecto de la resolución administrativa de 17 de enero de 1.985. Ello debe ser confirmado toda vez que la parte apelante no contiene argumento eficaz alguno sobre tal extremo en sus alegaciones.

CUARTO

En la demanda la parte hoy apelante, hace una interpretación subjetiva de los arts. 86.m), 116 y 117 del Reglamento de la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1.974, aprobado pro Real Decreto 1.073/77, de 8 de febrero, partiendo de la siguiente afirmación: que la carretera donde está situada la estación de servicio es autopista o autovía. Frente a esta afirmación está la prueba practicada y que fue valorada por el Tribunal a quo, que expresa que el tramo de carretera en que está ubicada dicha estación de servicio es carretera con control total de accesos, que no hay gasolinera a menos de 5 kilómetros y que la próxima gasolinera está dentro del caso urbano de Telde. Por ello la sentencia apelada precisa que al interpretar los artículos 45 y 46 de la Ley 51/1.974, de 19 de diciembre, de Carreteras y los citados preceptos reglamentarios hay que tener en cuenta que dichos preceptos legales y reglamentarios regulan aspectos relativos a los autopistas y autovías, lo que no es el caso del contenido del pleito. Por otra parte, el Tribunal de la primera instancia, tuvo también en cuenta el Real Decreto 2.1235/1.984, de 1 de agosto, sobre competencias en la materia de la Comunidad Autónoma de Canarias y la prueba practicada. Según ésta, si bien al itinerario Las Palmas-Mas Palomas se le denomina autopista G-1, no todo el recorrido tiene tal calificación, y así resulta que los tramos Las Palmas-Gando y Tarajalillo-Mas Palomas, no tienen la condición ni de autopista ni de autovía, sino que son carretera con control total de accesos.

QUINTO

Sobre la desviación de poder, de nuevo alegada en esta apelación, debemos decir: la parte apelante, alega que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, lo que debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones: constituye desviación de poder -dice el artículo 83.3 de la LJCA- el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. La desviación de poder, como vicio invalidante del acto administrativo, supone que la Administración se separa de lo señalado en el ordenamiento jurídico. El ejercicio desviado de las potestades administrativas, debe aparecer objetivado por la prueba: el examen del expediente administrativo y el del contenido del proceso seguido en la primera instancia permiten afirmar la inexistencia de dicho vicio. La sentencia apelada precisa que no se ha acreditado que la Administración haya ejercitado sus potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico: y es que para poder apreciar este vicio, no bastan meras sospechas o conjeturas, sino que, como hemos dicho el ejercicio desviado de las potestades administrativas, debe aparecer objetivado por la prueba, lo que no sucede en el caso que resolvemos.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por DON Aurelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 246, de fecha 15 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 191/1.988. No procede ocuparnos en esta apelación de lo que las alegaciones de la parte apelante comprende bajo la denominación "existencia de una reserva de dispensa", porque según consta en las actuaciones ello es materia de otro pleito. Consecuentemente, procede confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su totalidad, el recurso de apelación interpuesto poro DON Aurelio, contra la sentencia número 246, de fecha 15 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 191/88. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

2 temas prácticos
  • Alegaciones en el procedimiento administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Procedimiento administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ... ... 76.1 LPA 39/2015 ). Jurisprudencia destacada STS 30 de abril de 1998 [j 1] F.2 Derecho a formular alegaciones: El art ... ...
  • Audiencia del interesado en el procedimiento administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Procedimiento administrativo
    • 1 Febrero 2024
    ... ... Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de ... 95.3 del Real Decreto legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre ... Jurisprudencia destacada STS 30 de abril de 1998 [j 1] F.2. Derecho a formular alegaciones: El art ... ...
6 sentencias
  • STS, 10 de Noviembre de 2005
    • España
    • 10 Noviembre 2005
    ...a los autos, no conviene al tramo de la carretera GC-1 que aquí se considera, dadas sus características reales". Por su parte en el STS de 30 de abril de 1998 señalamos que "frente a esta afirmación está la prueba practicada y que fue valorada por el Tribunal a quo, que expresa que el tramo......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Julio de 2001
    • España
    • 9 Julio 2001
    ...de las potestades administrativas, debe aparecer objetivado por la prueba, lo que no sucede en el caso que nos ocupa (por todas STS. 30/Abril/1998), en que la reclasificación ha sido objeto de negociación sindical y responde a la modificación del rango orgánico del IVE y a la pérdida de su ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Junio de 2000
    • España
    • 6 Junio 2000
    ...de las potestades administrativas, debe aparecer objetivado por la prueba, lo que no sucede en el caso que nos ocupa (por todas S.TS.30/Abril/1998). Procede, por las razones señaladas, la desestimación del presente No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de cos......
  • SAP A Coruña 199/1999, 24 de Noviembre de 1999
    • España
    • 24 Noviembre 1999
    ...que según constante jurisprudencia se integra en el concepto de tratamiento quirúrgico que se recoge en el art. 147-1° del C. Penal ( STS 30 de abril 1998, 20 febrero 1998, 13 junio 1998 , etc...), sin que, por lo demás, en ninguna parte se constate que la sutura fue practicada por A.T.S si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR