STS, 13 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Noviembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala. en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional d e la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga en el recurso planteado en suplicación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga de 1 de febrero de 2000 en autos promovidos por D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de invalidez.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Matías, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Podadera Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha uno de febrero de dos mil en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia y, en su lugar estimando la demanda formulada por aquel contra éste y declaramos que la cuantía de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, reconocida al demandante en resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 1998, debe ser fijada integrando con las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento las lagunas existentes durante los periodos de febrero de 1993 a septiembre de 1994 y julio de 1996 a diciembre de 1997, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias resultantes en su pensión de invalidez".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1. D. Matías, nacido el 24-11-49 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 en los siguientes periodos cuyo detalle se desglosa en la vida laboral que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida: -Régimen General, 4-3-86 a 23-1-93, 2499 días.- Régimen Especial Autónomos: 1-2-74 a 30-6-96, 5050 días.- 2. El informe médico de síntesis se emitió el 17-2-98. El Equipo de valoración de incapacidades con fecha 17-11-98 efectuó su correspondiente propuesta.- 3. Con fecha 244.3.99 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 23-11-98 dictada por la Dirección Provincial del INSS por la que se declaraba en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al percibo de una prestación al 100% de su base regular de 56.057 pesetas mensuales, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y fecha de efectos al 20-11-98.- 4. La Dirección Provincial del INSS con fecha 20-5-99 resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta.- 5. la demanda jurisdiccional se interpuso el 14-5-99.- 6. Se da aquí por reproducida la hoja de cálculo de la base regular del actor, en la que aparecen sin cotización los meses siguientes: febrero a diciembre de 1993, enero a septiembre de 1994, julio a diciembre de 1996, y todo el año, 97.".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. 1. Que desestimando la demanda interpuesta por D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 26 de junio de 1996. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: la infracción de lo establecido en el artículo 140 apartado 4 en relación con la Disposición Adicional octava núms. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, procedente del artículo 3.4. de la Ley 26/85, de 31 de julio.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor tenía acreditadas cotizaciones tanto al Régimen General de la Seguridad Social como al Especial de Trabajadores Autónomos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la pensión solicitada de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común en el Régimen Especial porque era en el que estaban acreditadas sus últimas cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 691/91 de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas; fijando la base reguladora en la cantidad que especifica. El actor, disconforme con esta determinación, solicitó en su demanda se dicte sentencia por la que con revocación de la Resolución impugnada, en el particular correspondiente, se fije la cuantía de la base reguladora , integrando con las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento, las lagunas de febrero de 1993 a septiembre de 1994 y julio de 1996 a diciembre de 1997 y en consecuencia condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las diferencias resultantes en su pensión de invalidez.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión; recurrida en suplicación por el demandante, al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2000 que estimó el recurso y revocó la recurrida, declarando que la base reguladora -como pretendía el actor- debe ser fijada integrando con las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento las lagunas existentes durante los períodos que señala.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 21 de junio de 1996, constando en autos la certificación correspondiente.

El tema que se plantea en el presente recurso radica en determinar si es posible aplicar al cálculo de la base reguladora de una pensión de invalidez permanente causada en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos el beneficio de integración de lagunas previsto en el artículo 140. 4º de la Ley General de la Seguridad Social, cuando el actor tiene acreditadas cotizaciones en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, si bien la pensión es reconocida en este último Régimen.

Esta cuestión es igualmente la planteada en la sentencia de contraste, que llegó, no obstante, a conclusión distinta ya que declaró que dicho beneficio no es aplicable a los trabajadores del Régimen Especial de Autónomos cuando es este Régimen el que concede la prestación.

Es indiferente que esta sentencia de confrontación aplique el artículo 3 núm. 4 de la Ley 26/1985 de 31 de julio y la recurrida el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ya que en definitiva -como después se verá- este último precepto en relación con lo establecido en la Disposición Adicional octava reproduce literalmente el primer precepto aludido.

Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 140, apartado 4 en relación con la Disposición Adicional octava núm. s y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procedente del artículo 3.4. de la Ley 26/85, de 31 de julio, así como la jurisprudencia dictada por esta Sala, sentencia de 26 de junio de 1996.

Censura que se debe acoger porque el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social (procedente del artículo 3.1 de la Ley 26/85, de 31 de julio), determina la forma de cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, estableciéndose en su apartado 4 que "si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integraran con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". Precisando en la Disposición Adicional octava (como anteriormente disponía el artículo 3.4 de la 26/85), en el núm. 1 que: "será de aplicación a todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en el.... artículo 140, apartados 1, 2 y 3..." y en el apartado 2 señala que "en el Régimen Especial de la Minería de Carbón, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del mar, será también de aplicación lo previsto en el artículo 140, apartado 4...".

Del tenor literal de dicho precepto se desprende que el beneficio de la integración de lagunas no es aplicable en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga; la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga de 1 de febrero de 2000 en autos promovidos por D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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