STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1017/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de febrero de 1.992, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de esa capital, de fecha 23 de febrero de 1.990, en autos iniciados por DOÑA Estefanía, contra el ahora recurrente INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda planteada por doña Estefanía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

Que la actora doña Estefaníade 73 años de edad, como nacida que es el día 16 de mayo de 1.916 figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000y con fecha 14.6.89 formuló solicitud de prestación de pensión de jubilación y tras el oportuno expediente se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7.7.89 denegando la solicitud por no acreditar la actora la carencia genérica, ni la específica y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles a la fecha del hecho causante.

  1. ) Que la actora a la fecha del hecho causante de la pensión fijada el 14.6.89 día de la solicitud, tenía 73 años y estaba en la situación de no alta, por haber sido baja el 30.6.84. 3º) Que la demandante a lo largo de su vida laboral acredita las siguientes cotizaciones: 3390 días en el período comprendido, entre el 1.9.1967 a 30.6.84 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 4º) Que la actora en la fecha del hecho causante acredita 3390 días cotizados, exigiéndose por la Ley 26/85 de 31 de julio, 5475 días de carencia genérica. Así mismo la reclamante acredita 180 días cotizados en los 8 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante exigiendo la Ley 26/85, 2 años cotizados dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 5º) Que la actora presenta los siguientes periodos de cotización descubiertos y requeridos:

Enero 1.975 a mayo 1.979, enero 1.982 a diciembre 1.983, y las cotizaciones correspondientes al año 1.981 fueron pagas el 8.6.89 con posterioridad a la fecha del hecho causante, no habiéndose computado todos esos periodos a efectos de carencia. 6º) Que se formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 7.11.89.

TERCERO

Con fecha 5 de febrero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Estefaníacontra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.990, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, acordamos reconocer a la citada recurrente el derecho a percibir la pensión de jubilación desde la fecha en que fue solicitada, 14 de junio de 1.989, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal reconocimiento".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en base a lo establecido en el art. 215 de la L.P.Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 y 25 de octubre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló para Votación y Fallo el 25 de enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la actora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la S. Social por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano en sentencia de 5 de febrero de 1.992, revocando la del Juzgado se le reconoció pensión de jubilación condenando al INSS a estar y pasar por tal reconocimiento; contra dicha sentencia por el INSS se interpuso el presente recurso para la unificación de doctrina alegando que la doctrina contenida en dicha resolución computando a efectos de carencia las cotizaciones no abonadas y prescritas es contradictoria con la doctrina contenida en este punto en las sentencias de contraste que citaba, dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña el 14 y 25 de octubre de 1.991 y Madrid en 26 de abril de 1.990, pues contemplándose en una y otras supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos los pronunciamientos fueron distintos cumpliéndose con ello la exigencia del art. 216 L.P.L., como se acreditaba con la relación precisa y circunstanciada que en lo sustancial hacía; ciertamente, que dicha contradicción existe; en todos los casos se trataba de afiliados al RETA, que solicitaron pensión de jubilación, en donde a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar dicha prestación se debatía si dentro del período de tiempo a computar se comprendían o no las cotizaciones no abonadas y prescritas, dictándose los pronunciamientos de signo distinto ya dichos.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción, como infracción legal se denuncia por el INSS vulneración de los arts. 11, 12 y 30 del Decreto 2530 de 20.8 y art. 2 Ley 26/85; dichas infracciones se han cometido en la sentencia recurrida, siendo la doctrina contenida en la misma errónea, y ello por lo siguiente; se contempla en el caso de autos el de una trabajadora autónoma que cumplió 65 años antes de la vigencia de la Ley 26/85 de 31 de julio. sobre medidas urgentes por la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la S. Social y que voluntariamente el día 14 de junio de 1.989, solicitó la prestación de jubilación, es decir vigente dicha Ley, la cual a efectos de acreditar la carencia exigida en la disposición transitoria segunda de la misma que modificó el D. 2530/70 de 20 de Agosto Regulador del Régimen Especial de la S. Social de Trabajadores por cuenta propia o autónoma, pretende se le computasen las cotizaciones comprendidas desde Enero de 1.975 a Mayo de 1.979; Enero de 1.982 a Diciembre de 1.983, que debían haber abonado antes de la producción del hecho causante y que estaban prescritas, al tiempo de producirse este; la sentencia recurrida, sin razonar las causas accedió a la pretensión de la actora lo que hacia que sumadas estas a todas las del año 1.981, pagados también después del hecho causante, y los 3.390 días reconocidos como cotizados arrojaban en total 6.095 días, que excedían de los 5.475 días exigibles según dicha transitoria, de los cuales dos años estaban comprendidos dentro de los ocho anteriores al hecho causante de la prestación, para tener derecho a la pensión de jubilación; dicha decisión no puede compartirse; si en el Reta en los casos de Autónomo por propia cuenta, como es el caso de autos, no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación (art. 12), siendo además, como dice el art. 28-2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones (art. 30 cc) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, como dice tanto el recurrente, como el Ministerio Fiscal, en su informe favorable a la procedencia del recurso, no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/70, modificado por R.D. 497/86 de 10 de febrero permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización "en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia.

TERCERO

Apartándose en consecuencia la sentencia recurrida de la doctrina correcta que es la contenida en las sentencias de contraste, todo ello conduce a la estimación del recurso del INSS y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y resolviendo el debate de aplicación, sin necesidad de más argumentaciones, a desestimar el recurso de suplicación de la actora contra la sentencia del Juzgado dictada en 23 de febrero de 1.990, confirmando lo resuelto en esta en todos su puntos; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 5 de febrero de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 11 de esa capital de fecha 23 de febrero de 1.990, seguidos a instancia de DOÑA Estefanía, contra el ahora recurrente. La casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación formulado por la actora, confirmamos los pronunciamientos de dicha sentencia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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