STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1330/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosarepresentado y defendido por el Letrado D. Diego Peñaloza Izuzquiza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos de fecha 15 de marzo de 1994, en el recurso de suplicación número 830/93, articulado por la mencionada recurrente contra la sentencia de 23 de julio de 1993 del Juzgado de lo Social de Segovia en los autos número 248/93 seguidos a instancia de la recurrente contra la Tesorería general de la Seguridad Social y la Sociedad Cooperativa Confecciones Navas de Oro sobre cotización. Es parte recurrida en el presente recurso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y defendida por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, María Rosa, nacida el 9-11-91, solicitó el 6-4-88, con efectos de 1-4-88, su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.- 2º.- La actora fue socio de la Sociedad Cooperativa Navas de Oro, durante el período 1-4-88 a 30-9-88. En dicho período trabajó en el talle de dicha Cooperativa.- 3º.- La actora solicitó el 8-7-92, con efectos de 30-9- 88, parte de baja en el citado Régimen de Autónomos, recayendo resolución e la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 5-8-92.- 4º.- La actora solicitó el 24 -3-93, que se le reconociese su "baja en el Régimen de Autónomos desde 1-10-88 a todos los efectos incluso sin obligación de cotizar por parte de quien suscribe", recayendo resolución el 29-3-93.- 5º.- Con fecha 31 de marzo de 1.993, se interpuso reclamación económico administrativa por Dª Melisa, que actuaba en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Confecciones Navas de Oro, referencia 40/921993, contra desestimación de recurso de reposición, de fecha 22 de marzo de 1.993, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación a Requerimientos de Cuotas R- 93/47/83, R-93/48/84, R-93/49/85, R-93/50/86 y R-93/51/87, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, partes de baja con retraso, responsabilidad solidaria del trabajador María Rosa, encontrándose en la actualidad, terminada su tramitación y pendiente de resolución.- 6º.- El Ministerio Fiscal informa en el sentido que obra en autos.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción, formulada por las representaciones de la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social y Sociedad Cooperativa Confecciones Navas de Oro, y sin entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida, que queda imprejuzgada, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda formulada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación De Dª María Rosa, contra la parte demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD COOPERATIVA CONFECCIONES NAVAS DE ORO, en reclamación de afiliación al Régimen de Trabajadores Autónomos, con absolución también en la instancia de las demandas; advirtiendo a la parte actora que puede formular la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la hoy recurrente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosa, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo social de Segovia, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, en autos número 248/93, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONFECCIONES NAVAS DE ORO, en reclamación de cotización y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Dª María Rosapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 1 y 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral, así como del artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española y por otro lado en aplicación indebida del artículo 3.b de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de abril de 1988, por estar asociada a la Sociedad Cooperativa Navas de Oro, hasta el 30 de septiembre de 1988 en que se desvinculó de la entidad. Después de recibir varios requerimientos de la Tesorería General de la Seguridad Social para que abonara cotizaciones pendientes, el día 8 de julio de 1992, pidió la baja en dicho Régimen Especial, habiendo recaído resolución en la que se accedía a su petición, dando efectos a la baja desde 30 de septiembre de 1988, sin perjuicio de la obligación de abonar las cuotas correspondientes hasta la fecha de petición de la misma.

Formuló demanda solicitando se dejara sin efecto la resolución administrativa de la T.G.S.S. y se declarara que no tenía obligación de abonar las cotizaciones desde la fecha real de la baja hasta la de petición de la misma, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 23 de julio de 1993 apreciando la excepción de falta de jurisdicción, la que fue confirmada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 15 de marzo de 1994, fundamentándose esencialmente en que la cuestión debatida se encuadra en la materia recaudatoria de la Seguridad Social para lo que carece de competencia este orden jurisdiccional.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 7 de julio de 1992 y 23 de febrero de 1993, de Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 1991 y de Baleares de 13 de marzo de 1992, que contemplan supuestos sustancialmente idénticos al presente y, la segunda y tercera de las enunciadas, se pronuncian expresamente a favor de la competencia del orden social para resolver la cuestión y, la primera y la última, entran a conocer del fondo del litigio sin cuestionar su competencia para conocer del mismo, por lo que debe entenderse que se producen los presupuestos requeridos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1994, entre otras, ha resuelto recurso de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, sentando el criterio de que, según el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el control de la función recaudatoria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción, dada la naturaleza administrativa de esta gestión. Este criterio viene avalado por el artículo 9 de la Ley 40/1980 de 5 de julio y el artículo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de junio y por los artículos 2, 4, 97 y 185 del Real Decreto 716/1986 de 7 de marzo y los artículos 1, 2, 4, y 96 del Real Decreto 1517/1991 de 11 de octubre, regulación que es acorde con lo dispuesto en el artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que expresamente excluye de la competencia de los órganos del orden social el conocimiento de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria.

El objeto de debate en este proceso consiste en la impugnación de una resolución de la Tesorería en la que se impone a la actora la obligación de cotizar por el período de tiempo que transcurre entre la fecha efectiva de la baja en el R.E.T.A. y la de petición formal de dicha baja, todo ello después de haber recibido varios requerimientos de la entidad para que abonara las cuotas, lo que hace ver claramente que estaba en trámite el procedimiento recaudatorio, según los artículos 77 y siguientes de los Reglamentos de 7 de Marzo de 1986 y de 11 de octubre de 1991, por lo que se entiende que, de acuerdo con el citado artículo 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, este orden jurisdiccional carece de competencia para conocer del asunto, lo que provoca la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas conforme a lo prevenido en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosaen contra de la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 15 de marzo de 1994 que confirmó la del Juzgado de lo Social de Segovia de 23 de julio de 1993, dictada en autos seguidos a instancia de la actora en contra de la Tesorería General de la Seguridad Social y otro, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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