STS, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1993, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación del Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustibles; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, siendo parte recurrida Don Carlos José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha conocido del recurso número 892/92, promovido por la representación de Don Carlos José , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 27 de abril de 1.990, por el que se aprueba el Plan Especial de Reestructuración para la distribución y almacenamiento de combustibles, así como la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 1.991, contra la notificación de la hoja de aprecio municipal por la que se tasa la finca número NUM000 del proyecto de Expropiación para la nueva ubicación de las estaciones de servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Don Carlos José , contra los actos que se especifican en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, anulamos los mismos por no estar ajustados a derecho; sin costas. "

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre del expresado recurrente, Ayuntamiento de Málaga, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 20 de Febrero de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso de Don Carlos José y anula el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 27 de abril de 1990 que aprobó el Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan de Gasolineras), así como la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación de dicho Plan Especial y la notificación de la hoja de aprecio municipal por la que se tasa la finca número NUM000 del proyecto de expropiación, para una nueva ubicación de estaciones de servicio.

Impugna dicha sentencia en casación el Ayuntamiento de Málaga, articulando tres motivos por el supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA, por supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Se debe recordar, antes de entrar en su examen, que la sentencia de esta Sección del pasado 29 de Noviembre de 1999 (Rec 2.691/1994) resolvió no dar lugar a otro recurso de casación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra otra sentencia de la Sala de Málaga de 26 de octubre de 1993, que declaró ya la nulidad del Plan Especial de Reestructuración para la Distribución y Almacenamiento de combustible (Plan de gasolineras). Vamos a reiterar en el presente caso la doctrina de dicha sentencia, lo que determinará no dar lugar al recurso.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en que la sentencia recurrida habría infringido los artículos

39.2 y 82 c) de la LJCA al declarar la nulidad del Plan Especial, como disposición de carácter general impugnada en forma indirecta con ocasión del recurso deducido contra un acto de aplicación de la misma. Resulta, no obstante, que la Sala "a quo" ha considerado admisible el recurso directo que - como reconoce el propio Ayuntamiento de Málaga - se interpuso también en vía administrativa y jurisdiccional por Don Carlos José contra la aprobación del repetido Plan Especial, que no se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia hasta el 4 de junio de 1991, por lo que la argumentación del motivo decae en este extremo. Insiste también el Ayuntamiento en la improcedencia de admitir este recurso directo, pero su razonamiento no puede ser compartido por razones de tutela judicial efectiva, que llevan a esta Sala a confirmar el acertado criterio de la sentencia impugnada, para evitar la situación de indefensión que, en otro caso, se habría producido para la parte demandante.

TERCERO

El motivo segundo, que es el esencial en el caso, sostiene que, conforme al artículo 148 del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, las estaciones de servicio y surtidores de gasolina deberían considerarse sistemas generales de infraestructura. El motivo enunciado no puede prosperar conforme a lo expresado en la citada sentencia de 29 de noviembre de 1999.

La interpretación de normas de Derecho autónomico resulta excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo, 22 de octubre y 2 de diciembre de 1999 ó 13 de enero de 2000). No es pertinente examinar los artículos 148 y 149, u otros que se citan, del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, siendo por ello definitiva la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia ha dado a los mismos. La inadmisibilidad del motivo respecto de estas supuestas vulneraciones del PGOU enerva el valor de la cita de normas estatales que se efectúa en el motivo. Baste decir que las mismas no apoyan, en absoluto, las conclusiones a que se pretende llegar en el mismo. El artículo 8.2 d) del TRLS, de 1976 no se refiere expresa ni implícitamente a gasolineras o surtidores de gasolina - establecimientos para el simple almacenamiento de carburantes y su distribución comercial al público (sentencia de 29 de junio de 1986) - cuando contempla infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres o al suministro de energía. Decae así la invocación de este precepto - o la del artículo 12.2.c) del TRLS - para tratar de justificar un régimen jurídico, como el de los sistemas generales que el Plan Especial anulado ha pretendido dar a estos simples establecimientos comerciales.

CUARTO

El tercero y último de los motivos ataca el razonamiento por el que la sentencia recurrida considera el Plan Especial contrario al espíritu de liberalización del mercado que propugna la Comunidad Europea. Tal manifestación constituye una manifestación "ob iter" de la sentencia recurrida, que no afecta a la razón de decidir de la misma, por lo que su impugnación carece de relieve casacional, como lo demuestra el argumento de que una hipotética estimación del motivo no supondría la validez del Plan Especial. Esta Sala ha declarado en efecto, en repetidas ocasiones, que el recurso de casación se debe dirigir contra el fallo de la sentencia recurrida y contra los razonamientos que constituyen su razón de decidir, no contra simples "ob iter dicta", por lo que el motivo tampoco puede prosperar.QUINTO.- Procede la desestimación de los motivos planteados, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 892/92. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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