STS, 6 de Octubre de 1993

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso1584/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 1991, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1057/89, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 16 de mayo de 1988, dictada en virtud de demandas formuladas por don Aurelio y don Luis Antonio contra las empresas Ancemi, S.A., Laval, S.L. y Tignus, S.A.; contra la Mutua Patronal Asepeyo y contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha el 20 de noviembre de 1991 en virtud del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 de fecha 16 de mayo de 1988 dictada en autos seguidos a instancia de don Aurelio y don Luis Antonio . La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social es del siguiente tenor: "Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL ASEPEYO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia número diez, de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, a virtud de demanda formulada por D. Aurelio y D. Luis Antonio contra la MUTUA PATRONAL ASEPEYO, la EMPRESA "LAVAL, S.L.", la EMPRESA "TIGNUS, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la EMPRESA "ANCEMI, S.A.", sobre accidente, debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a la indicada Mutua, de la demanda contra ella formulada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social contiene este fallo: " Que estimando las pretensiones de los demandantes D. Aurelio y D. Luis Antonio , debo declarar y declaro que los mismos tienen derecho a las prestaciones que se relacionan a continuación de sus nombres: a D. Aurelio - 1º Un subsidio por ILT a razón de 54.000 ptas. mensuales con efectos desde 24-9- 87 y hasta que sea dado de alta. 2º Por compensación en accidente de trabajo, un 25% de las bases de cotización del actor, por un importe de 600 ptas. diarias, con efectos desde 9-10-87. A D. Luis Antonio : 1º Un subsidio por ILT a razón de 57.940 ptas mensuales con efectos desde 24- 9-87 y hasta que sea dado de alta. 2º Por compensación de accidente de trabajo, un 25% de las bases de cotización del actor por un importe de 644 ptas. diarias con efectos desde 8-10- 87. De tales prestaciones son responsables solidarias y se condena expresamente a abonarlas a las empresas ANCEMI S.A. y LAVAL S.L. las que deberán de constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para hacerlos efectivos. La Mutua Patronal ASEPEYO queda obligada a anticipar a los demandantes las prestaciones por ILT, pero no el 25% de compensación pues consiste en un porcentaje no asegurado, ello sin perjuicio del derecho de la Mutua a resarcirse de los mismos con cargo a las empresas responsables antes citadas. Respecto de TIGNUS SA se declara la falta de legitimación pasiva y por lo tanto procede absolverla en la instancia. En cuanto al INSS y TGSS quedan obligadas al abono de las citadas prestaciones con el carácter subsidiario y en el porcentaje que respectiva y por imperativo legal le incumbe. Por último decir que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del recargo pedido por falta de medidas de seguridad por no haberse agotado la vía previa".

Dicha sentencia expresa un relato de hechos probados, que fue mantenido íntegramente en la de suplicación, que declara probados los siguientes: a) Que los actores venían prestando sus servicios laborales para la empresa ANCEMI S.A. con la antigüedad, salario y categoría profesional que se especifican en el hecho primero de sus demandas, que aquí y en aras a la brevedad se dan por reproducidos. b) El día 23 de mayo de 1987, sobre las 10'30 horas después de tomar el bocadillo de media mañana en el 7º piso de la obra en que se encontraban trabajando se dispusieron junto con otros compañeros a descender al piso inferior en el que estaban realizando obras de albañilería (tabiques), para lo cual utilizaron el montacargas que existía en dicha obra, y en el trayecto descendente se rompió una de las soldaduras que unía el eje donde se sujeta el cable que sostiene el citado montacargas, precipitándose la plataforma, en la que iban los actores, de forma violenta contra el suelo de la planta baja, causando la muerte de tres trabajadores y lesiones graves en los actores, encontrándose los mismos en situación de I.L.T. c) En dicha obra en el día del accidente sólo había escalera construida hasta el cuarto piso, por lo que el acceso a los pisos superiores sólo podía hacerse mediante escaleras de mano o en el citado montacargas. Ahora bien, las citadas escaleras de mano no estaban colocadas el día del accidente y también decir que el citado montacargas ni reunía las condiciones de seguridad ni había sido instalado por técnicos, sino por el propio personal de la empresa. 4º.- La obra en la que ocurrió el accidente era un edificio en construcción cuya promotora era la empresa LAVAL S.L. constituida por escritura de 31-5-82 y el objeto social "la construcción de viviendas y apartamentos en general, bien por cuenta propia o de terceros y su posterior venta y la edificación de toda clase de inmuebles, pudiendo realizar cuanto sea preparatorio, auxiliar, accesorio o complementario sin limitaciones y todas las operaciones de lícito comercio que los socios acuerden realizar". El mencionado edificio estaba situado en la Playa de Gandía, y su construcción efectiva había sido contratada con ANCEMI S.A., directamente en cuanto a la cimentación por contrato de 14-11-86, y con ANCEMI S.A. la mano de obra de albañilería para el cerramiento y tabiquería por medio de contrato de fecha 7-4- 87. Siendo el objeto social de ANCEMI S.A. "la realización y ejecución de obras públicas y privadas" y el de TIGNUS S.A. "La comercialización de Materiales para la construcción, así como el asesoramiento y control en la ejecución de obras". e) En el momento de producirse el accidente los trabajadores afectados trabajaban para ANCEMI S.A. en las obras de albañilería directamente contratados por esta empresa con la empresa LAVAL S.L., sin que tuviera relación alguna con la realización de las obras de estructura encomendadas a TIGNUS S.A. aunque estas a su vez las había subcontratado con ANCEMI S.A. y los realizaban distintos trabajadores. f) La Empresa ANCEMI S.A. tenía afiliados en la Seguridad Social a sus trabajadores y había suscrito en 29-1-85 documento de asociación con la MUTUA PATRONAL ASEPEYO. Pero hasta la fecha del accidente no había abonado ni cuota patronal ni la cuota obrera de la Seguridad Social, sin que conste que se haya instado vía alguna para el cobro de las cotizaciones en descubierto por parte de la menciona Entidad. g) Que en la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia se sigue expediente para la fijación de un posible recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin que hasta la fecha conste resolución definitiva".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó contra la sentencia de la Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso alegando que la sentencia recurrida es contraria a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1991, recurso nº 783/90, sentencia de 8 de abril de 1991, en recurso nº 97/90, y sentencia de 3 de febrero de 1992, en recurso nº 2019/90. Asimismo es contradictoria con la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de las Islas Baleares de 21 de febrero de 1992, en recurso rollo nº 64/92. También aduce el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo, sobre la obligación de las Mutuas en cuanto al pago de las prestaciones a los beneficiarios, cuando se han incumplido las obligaciones de los empresarios, en cuanto a cubrir los riesgos derivados de esta contingencia, produciéndose defectos en la cotización.

Añade que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 96.2 y 3 y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 94.2.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, de vigencia prorrogada aunque degradada a rango reglamentario por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de junio de 1972.

CUARTO

La Mutua Asepeyo evacuó su impugnación al recurso mediante las alegaciones que obran en el escrito presentado; y el Ministerio Fiscal informó en favor de la procedencia del recurso.

QUINTO

Señalado el día 1 de octubre para la votación y fallo del recurso, se celebró el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias que certificadas se aportan al recurso para dar cumplimiento al requisito de contradicción contenido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ponen de manifiesto que concurren en el caso las identidades de situación de los sujetos y las igualdades sustanciales objetivas que se precisan en el artículo citado, llegándose en dichas sentencias, en comparación con la impugnada, a pronunciamientos distintos, ya que la recurrida exonera a la Mutua patronal aseguradora del pago de las prestaciones reconocidas al accidentado, condenando, en cambio, al INSS ante la insolvencia empresarial; mientras que las sentencias que se invocan como contrarias argumentan que corresponde anticipar las prestaciones a la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que incumbe al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

1. La cuestión a decidir deriva del incumplimiento de la obligación legal de cotizar que recae sobre el empresario, que tiene concertado con la Mutua patronal el aseguramiento de las responsabilidades derivadas del accidente de trabajo (artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social).

  1. La aplicación al caso, en virtud de dicho incumplimiento empresarial, del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social lleva a la necesidad de determinar cuál es la entidad a la que incumbe la obligación de anticipar las prestaciones derivadas del accidente, con la declaración de partida de la responsabilidad directa y principal del empresario incumplidor, y con las posturas diversas que imponen o no a la Mutua dicha obligación de adelanto o anticipo, y el consiguiente derecho de repetir, en su caso, contra el empresario responsable directo y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como responsables subsidiarios.

  2. Tampoco la jurisprudencia de esta Sala ha sido esclarecedora.

En el análisis de las sentencias de los últimos años, se manifiestan estas tendencias:

  1. La sentencia de 29 de septiembre de 1988, que versa sobre prestaciones reclamadas en demandas acumuladas por gran invalidez e incapacidad laboral transitoria, declara que "la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como gestor de aquel Fondo (de Garantía de Accidentes de Trabajo), no puede condicionarse a la insolvencia del empresario responsable, sino que ha de comprender el anticipo de la correspondiente prestación en los términos previstos, sin perjuicio del resarcimiento que proceda, subrogándose dicho organismo en los derechos y acciones del trabajador frente a la empresa"; con doctrina que recordó la sentencia de 12 de diciembre de 1988, aunque en rigor no la tuvo que aplicar, pues el recurso solamente versaba sobre la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto de los gastos de asistencia médica e incapacidad laboral transitoria derivados de accidente laboral, anticipados por la Mutua patronal y cuyo reintegro demandaba; b) Múltiples sentencias posteriores de la Sala, como las de 4 de febrero, 15 de abril, 8 de julio y 7 de octubre de 1991 y 30 de marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992 han declarado que incumbe a la Mutua la obligación de anticipar, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía (INSS y Tesorería General), al que puede pedir la Mutua el reintegro de lo anticipado. Y aún más, las de 15 de abril de 1991 y 20 de octubre de 1992 conocieron, como acontece con el presente recurso, de prestaciones derivadas de la incapacidad laboral transitoria, pues en otros se ventilaban otras contingencias, como la incapacidad permanente parcial (sentencias de 8 de julio y 7 de octubre de 1991 y 28 de septiembre de 1992) y la viudedad y orfandad (sentencia de 30 de marzo de 1992);

  2. La sentencia de 27 de septiembre de 1986, que reconoce el derecho de la Mutua a reclamar de la empresa, en prolongado y constante descubierto, los gastos de asistencia sanitaria prestada a la trabajadora, absolviendo, en cambio, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de la pretensión formulada contra ellos; y las sentencias de 1 y 13 de junio de 1990, al destacar ambas "la responsabilidad subsidiaria del INSS del reintegro de los gastos de asistencia sanitaria afrontados por las mutuas patronales en relación con las empresas asociadas a las mismas que incumplan las obligaciones de pago de primas. Tal responsabilidad subsidiaria... se limita a la cobertura de los beneficiarios frente a la insolvencia de los empresarios o las mutuas patronales responsables, supuesto en el que tal garantía sigue resultando imprescindible".

TERCERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, aquí recurrente en casación para la unificación de doctrina, denuncia en su escrito infracción de los artículos 96, puntos 2 y 3, y 204, punto 4, de la Ley General de la Seguridad Social, y 94, punto 2, apartado b), y punto 4 de la Ley de Seguridad Social de 1966, así como de la disposición transitoria segunda de la Ley de 21 de junio de 1972.

  1. En línea de previsión general, las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social asumen la responsabilidad primera en orden al pago de las prestaciones. Lo disponen, como preceptos básicos del Sistema, los artículos 23.1 y 96.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Así acontece cuando "se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas" (a las prestaciones).

  2. El incumplimiento por el empresario de sus "obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones" (artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social). Lo dicen así, además del artículo transcrito, otros preceptos de la propia Ley General, como los contenidos en los artículos 13.3 y 68.3.

  3. La consagración en nuestro Derecho de la Seguridad Social del principio de automaticidad de las prestaciones, con el alcance que le atribuye el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social, supone imponer a la entidad aseguradora del accidente de trabajo, sea el Instituto o la Mutua, la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, obligándole a su pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene de repetir contra el empresario incumplidor. Como el accidentado se encuentra en situación de alta de pleno derecho, según resulta del artículo 95.3 de la propia Ley General, se genera, respecto de la prestación, una imputación directa a la Mutua patronal o Entidad gestora correspondiente (artículo 96.1 de la Ley General).

    Como han declarado las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 8 de julio de 1991 y 18 de enero de 1993 "en el sistema a que respondía la Ley de 1966 la imputación de responsabilidad directa al empresario no obligaba a la entidad con la que se tuviera cubierto el riesgo de accidentes de trabajo al pago inmediato de la prestación causada por siniestro de tal origen. De estas prestaciones respondía el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, consecuentemente con lo que en su día había establecido el artículo 39 de la Ley de Accidentes y los artículos 124, 126, 128 y concordantes de su Reglamento. Conforme a esta normativa también incumbía responsabilidad al citado Fondo en el supuesto de insolvencia de la aseguradora, dándose así plena garantía a los derechos de los beneficiarios. Es por ello que (sic) el artículo 94.4 de la Ley de 1966, acorde con tal sistema, erigía al Fondo en único garante de los derechos de los beneficiarios, tanto ante la insolvencia del empresario, directo responsable, como de la Mutua Patronal que debiera asumir el riesgo. La subrogación que establecía beneficiaba únicamente al Fondo de Accidentes de Trabajo, quien, en virtud de dicha subrogación podía resarcirse con cargo al responsable que hubiera impagado. No extendía la subrogación a la Mutua Patronal, lo cual era lógico, pues ésta, al no regir el principio de automaticidad de las prestaciones, no tenía que efectuar el anticipo de éstas". Y añaden ambas sentencias que lo anterior debe "entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones, pues este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no había de alterar el área de responsabilidad del citado Fondo ni debía suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario".

  4. La doctrina que precede, que viene aceptada con reiteración por la más reciente y citada jurisprudencia, dictada en casación para la unificación de doctrina, salvo las sentencias de 4 de febrero y 15 de abril de 1991 que recayeron en recursos de casación por infracción de ley, permite concluir en los términos antes dichos: ante el incumplimiento empresarial la entidad aseguradora no sólo no queda liberada, sino que está obligada a otorgar la prestación al beneficiario, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contraen el INSS y la Tesorería General ante la insolvencia de la empresa y de la Mutua aseguradora.

CUARTO

La sentencia recurrida infringe los preceptos legales en los términos que se denuncian en el recurso interpuesto contra ella, que quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, debe desestimarse el recurso de suplicación que interpuso la Mutua Asepeyo, confirmando, en cambio, la sentencia del Juzgado de lo Social. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas causadas en casación para la unificación de doctrina, sin que se pueda condenar a las causadas en suplicación ya que dicho recurso no fue impugnado por el recurrido; pero con la consiguiente pérdida del depósito fijo y necesario que constituyó en su día la Mutua Patronal, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 1991, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia el 16 de mayo de 1988, recaída en virtud de demandas formuladas por don Aurelio y don Luis Antonio contra las empresas Ancemi, S.A., Laval, S.L. y Tignus, S.A.; contra la Mutua Patronal Asepeyo y contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Valencia. No hacemos pronunciamiento sobre las costas causadas en casación ni en suplicación, al no haberse impugnado este último recurso, y condenamos a la pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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