STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11370/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/11.370/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1.413/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Doña Aurora , se interpuso reclamaciones económico-administrativas, ante la Delegación de Hacienda de Malaga, por las que solicitaba le fuesen devueltas las cantidades retenidas y abonadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985, que a su juicio, no se encuentran sujetas a dicho impuesto por tratarse de pensión por invalidez permanente.

Las cuantías objeto de la pretensión de devolución fueron, en el ejercicio 1982 de 70.506 pesetas, ejercicio 1983 de 159.890 pesetas, ejercicio 1984 de 121.870 pesetas y ejercicio 1985 de 95.026 pesetas. Dichas reclamaciones fueron desestimadas en acuerdos de 21 de septiembre de 1988. Contra tales acuerdos se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Málaga, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo de 27 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Por la actora, Doña Aurora , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Doña Aurora y de D. Enrique y declara la nulidad tanto del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 27 de febrero de 1989 reclamación 2554/88 como el de la resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Málaga de que aquella trae causa, por no ser conformes a derecho, en cuanto declaran la extemporaneidad de la petición hecha por los recurretnes en relación a las autoliquidaciones correspondientes al I.R.P.F., periodos 1982 a 1985, reponiendo las actuaciones al instante en que la Administración de Hacienda resuelva sobre el fondo de la rectificación y devolución instada en realción con aquellas autoliquidaciones; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911.a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso --Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo los acuerdos tomados por la Administración de Hacienda de Málaga, dichos acuerdos derivan de la solicitud de devolución de las retenciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ingresos percibidos como pensión de invalidez permanente, cantidades que han sido abonadas en liquidaciones de los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985; mas desde el momento que el Art. 503 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 30 de septiembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso --Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1413/1991; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 20 de febrero de 1997.

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