STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7143
Número de Recurso7518/1995
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7518/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 396/1993, siendo partes recurridas don J.y donE.C.R., en calidad de herederos de donE.C.C., representados por la Procuradora doña P.O.L. bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas (en adelante IEPPF).

PRIMERO.- El causante donE.C.C. solicitó el 18 de junio de 1990 la devolución de 10.692.942 ptas. como consecuencia de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto indicado, periodos, 1984, 1986 y 1987, siendo desestimada la pretensión por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña de 3 de octubre de 1990.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que la denegó por resolución de 16 de octubre de 1991, recurrida en alzada ante el Tribunal Central que igualmente la des estimó en la suya de 9 de febrero de 1993.

TERCERO.- Los anteriores actos administrativos constituyeron el objeto del recurso contencioso-administrativo deducido por el Sr. C., que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, la que lo estimó por sentencia dictada el día 20 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. O.C.Y.P., en nombre y representación de don E.C.C., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de febrero de 1993, referente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, que se revoca por no ser ajustado a Derecho. Segundo.- Reconocer a favor del demandante, la devolución de la cantidad que en ejecución de Sentencia, resulta indebidamente ingresada en el Tesoro, más los correspondientes intereses de demora. Tercero.- No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se formalizó por la Administración General del Estado recurso de casación, en el que una vez recibidos los autos, interpuesto y admitido a trámite se señaló el día 26 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La Administración recurrente opone un único motivo de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, alegando infracción del art. 28.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a la sazón.

El precepto mencionado es del siguiente tenor literal:

"Art. 28.2.- La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 40% de la base imponible ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, exceder del 55% de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizará simultáneamente".

SEGUNDO.- La tesis del sujeto pasivo, que finalmente prosperó ante la Sala de instancia, es la de que, al practicar las autoliquidaciones relativas al impuesto sobre el patrimonio (IEPPF), consignó incorrectamente, en el epígrafe "límite de cuota a ingresar", el importe de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta, reducida al límite del art. 28.2 de la Ley de este impuesto, sin tener en cuenta que dicho límite no es aplicable al impuesto extraordinario sobre el patrimonio, sino única y exclusivamente al que recae sobre la renta (IRPF), a efectos meramente liquidatorios. En consecuencia, según la solicitud de devolución, debía haberse consignado la cuota íntegra del IRPF en cada una de las declaraciones sobre el IEPPF.

Como puede verse, vuelve a postular el principio de estanqueidad, que ya invocó en la instancia, aunque no cite ahora como infringido el art. 9 de la Ley General Tributaria, rechazando que el impuesto general sobre el patrimonio pueda verse mediatizado por la normativa del impuesto sobre la renta.

Mas en el presente caso no puede aceptarse que se estén utilizando las normas propias de un tributo para regular otro diferente, sino que, como veremos, estamos en presencia de un precepto que regula tanto el impuesto sobre la renta como el extraordinario sobre el patrimonio, lo cual es perfectamente admisible como técnica legislativa.

TERCERO.- En efecto, la cuestión planteada viene resuelta por el propio legislador, a través del art. 116 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dicha norma, correspondiente al Real Decreto 3-8-1981, núm.

2384/1981, del Ministerio de Hacienda, disponía textualmente lo que sigue:

"Artículo 116. Límites de la cuota.

  1. La cuota íntegra no podrá exceder para los sujetos por obligación personal de contribuir, del 40 por 100 de la base imponible de este impuesto.

  2. La suma de la cuota a que se refiere el apartado anterior, más la del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando se trate de sujetos pasivos por obligación personal, tampoco podrá exceder del 55 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A efectos de determinar este límite, no se sumará la parte promocional de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos de los gravados en el Impuesto sobre la Renta.

  3. En el supuesto de que la suma de las cuotas a que se refiere el apartado anterior excediera del 55 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio se reducirá hasta alcanzar el límite indicado".

El precepto, en consecuencia, decía nítidamente en su apartado 2 que el límite del 55% -posteriormente elevado al 70%-, se computaba sumando la cuota del impuesto sobre la renta, aplicando el tope del 40

-después elevado al 46-, sin que el precepto reglamentario, al evidenciar el designio del legislador, abra el menor resquicio a la tesis de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Procede en consecuencia estimar el recurso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 102.1.3º, acceder a lo solicitado por la representación de la Administración en orden a declarar ajustados a Derecho los actos administrativos que fueron objeto de recurso en la instancia.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento en materia de costas, a los efectos del art. 102.2, en relación con el 131.1, de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Estimamos el recurso de casación 7518/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 39

6/1993, la que casamos, declarando ajustados a Derecho los actos administrativos objeto del recurso.

Sin pronunciamiento en materia de costas en la instancia ni en el presente recurso.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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