STS, 15 de Enero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9686/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 9686/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 203.493 interpuesto por la Sociedad Gestora del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de Octubre de 1988.

Comparece como parte apelante Sociedad Gestora del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, representada por el Procurador Sr, Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de Septiembre de 1982, se presentó en la Delegación de Hacienda de Madrid, escritura de constitución del "Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario", acompañandose autoliquidación con exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La Oficina Gestora, consideró improcedente la exención aplicada, girando liquidación en concepto de constitución de sociedad no anónima, sobre una base de 200.000.000 de pesetas, al tipo del 1,90 por 100, con una deuda de 3.914.005 pesetas a cargo del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, interponiendose recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 11 de Mayo de 1983.

En fecha 9 de Junio de 1983 el Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, desestimada en resolución de 30 de Enero de 1987, interponiendose contra dicha resolución recurso de alzada que fue desestimado por el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 19 de Octubre de 1988.

SEGUNDO

Contra la citada resolución la representación procesal de la "Sociedad Gestora del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representaciòn de la entidad " Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario" contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Octubre de 1988, -ya descrito en el primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia -, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal Acuerdo, y el del Tribunal Provincial de Madrid, asi como la liquidación de que estos traen causa, NO AJUSTADOS A DERECHO, y, en consecuencia, LOS ANULAMOS , y RECONOCEMOS el Derecho de la parte actora a la EXENCION delImpuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de la Escritura de Constitución de dicho "Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario" . Y sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogados del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso Recurso de Apelación, formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el dia 12 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que había venido a reconocer la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto de la escritura de constitución del llamado Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, al anular el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó el del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid que había denegado dicho beneficio.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la exención quedó derogada tras la promulgación de la Ley de 21 de Junio de 1980 reguladora del referido impuesto, sin que quepa acudir al argumento de que se trata de una Ley Especial, ya que la derogación de toda clase de beneficios quedó establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada, salvo las en ella reconocidas.

Por su parte la representación procesal de la Sociedad Gestora del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, al oponerse a la apelación, alega que la Sentencia de instancia quedó firme para ella cuando se le notificó el 8 de Mayo de 1992 después de la vigencia de la Ley 10/92 de 30 de Abril, no siendo susceptible de recurso por ser de cuantia inferior a seis millones de pesetas.

SEGUNDO

En cuanto a la última cuestión por su naturaleza procesal e impeditiva, en su caso, del recurso, ha de resolverse con caracter previo a entrar en el fondo.

La Disposición Transitoria invocada por la apelada, establece que el nuevo regimen de recursos ( que introdujo la casación) se aplicará a las resoluciones judiciales dictadas después de su entrada en vigor o que, aunque se dicten con fecha anterior, no hayan ganado firmeza, por no haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación.

Pues bien, en el presente caso la Sentencia se dictó en fecha 12 de Marzo de 1992, es decir ante de la entrada en vigor de la Ley 10/92 que se produjo al dia siguiente de su publicación en el BOE , el 5 de Mayo del mismo año y por lo tanto el dia 6 de dicho mes, siendo notificada a la Abogacia del Estado el 29 de Abril, la que presentó el escrito interponiendo la apelación el 5 de Mayo, en ambos casos tambien antes de la vigencia de la reforma procesal referenciada.

En consecuencia, cuando el Abogado del Estado interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia, dicho medio impugnatorio estaba vigente y tenía derecho a utilizarlo, sin que pueda privarle de ello la circunstancia - que le es ajena - de haberse notificado el fallo a la contraparte el 8 de Mayo, cuando ya había entrado en vigor la reforma procesal.

TERCERO

La Sala de instancia funda el reconocimiento de la discutida exención en los siguientes argumentos :

  1. Que la Disposición Adicional Novena de la Ley 44/83 de Presupuestos Generales del Estado para 1984, dispuso que, en tanto se apruebe su Ley reguladora, las Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria "mantendrán" el regimen fiscal anterior al 1 de Enero de 1979.

  2. Que no existe colisión entre la antes referida Disposición Adicional de la Ley de Presupuestos para 1984 y la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, ya que la Disposición Final 2ª de la Ley 46/84 de 26 de Diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria, estableció que a partir de su entrada en vigor ( que fue el mismo dia de su publicación en el BOE de 27 de Diciembre de 1984), quedarían derogadas la Ley de 26 de Diciembre de 1958 sobre Regimen Jurídico Fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria y - como se destaca en la Sentencia apelada - "los artículos 1 a 17 del Decreto Ley 7/64 de 30 de Abril " con lo que se acredita -según lasentencia de instancia - que hasta aquel dia 27 de Diciembre de 1984 estuvo vigente la exención controvertida.

  3. Que como el Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario se constituyó en escritura de 3 de Septiembre de 1982, al amparo del artículo 25 de la Ley 2/81 de 25 de Marzo, gozaba de la exención prevista en el art. 14 del Decreto Ley 7/64 de 30 de Abril, antes citado, que rigió hasta el 27 de diciembre de 1984.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 13 de Marzo de 1989, en la que respecto a una argumentación similar se niega que el término "mantendrán" que emplea la citada Disposición Adicional 9ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984, determine la subsistencia de los beneficios fiscales cuestionados. De un lado porque frente a la clara e incuestionable derogación de exenciones y bonificaciones, establecida por la Ley del Impuesto de 1980, no puede oponerse una serie de consideraciones semánticas sobre la palabra "mantendrán" que se contiene en norma muy posterior y, de otro lado, porque de igual modo es perfectamente válido que a partir de 1º de Enero de 1984 se mantenga el régimen fiscal establecido con anterioridad al 1º de Enero de 1979, en la medida que subsistiera en vigor en aquella primera fecha. En cualquier caso, el obligado enjuiciamiento del hecho imponible, por este Orden Jurisdiccional, a la luz de la norma legal bajo cuyo imperio se produjo impide considerar aplicable la Ley de Presupuestos de 1984 en detrimento de la Ley del Tributo de 1980.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la apelación con revocación del fallo de instancia, desestimar la demanda y declarar la conformidad a derecho de los actos denegatorios de la exención pretendida, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de las previsiones del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 203.493, que revocamos y en su lugar, desestimando la demanda, en su dia interpuesta, de la Sociedad Gestora del Fondo Público de Regulación del Mercado Hipotecario, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Octubre de 1988, confirmatorio del adoptado con fecha 30 de Enero de 1987, por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que había desestimado la reclamación promovida sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, declaramos dichos actos conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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