STS, 28 de Abril de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:3480
Número de Recurso713/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 713/1996, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 8282/1993, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Maquinaria Automática del Noroeste S.A., representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasa fiscal sobre el juego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Maquinaria Automática del Noroeste, S.A. presentó reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio expedida por la Tesorería de la Delegación en Orense de la Consellería de Economía y hacienda de la Junta de Galicia, liquidando el recargo por importe de 8.863.500 ptas., sobre una deuda de 44.317.500 ptas., devengada como consecuencia de autoliquidaciones no ingresadas por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego establecida por la Ley 5/1990.

La reclamación fue resuelta en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en virtud de resolución desestimatoria de 30 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, tramitado ante la Sección 3ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que lo estimó por sentencia de 20 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva fue la siguiente: "Fallamos.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE, S.A., contra Acuerdo de 30-9-1993 desestimatorio de R. 32 /82 /92, contra providencia de apremio de la Tesorería de la Delegación en Orense de la Consellería de Economía liquidando recargo sobre deuda por autoliquidaciones por gravamen por Tasa Fiscal sobre Juego, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. en consecuencia, declaramos que el Acuerdo recurrido es contrario a Derecho, anulándolo, así como la providencia de apremio de que trae causa, declarando el derecho de la demandante a ser resarcida por la Administración Autonómica de los gastos derivados del mantenimiento en las vías administrativa y jurisdiccional por las garantías prestadas para obtener la suspensión de la ejecutividad de la liquidación recurrida, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas".

TERCERO

Frente a la sentencia indicada se formalizó recurso de casación por la Junta de Galicia, en la que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por las Administraciones recurridas, se señaló el día 17 de abril de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, la entidad recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 81, párrafos 1 y 12, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas, sobre suspensión, a instancias del interesado, de la ejecutividad de los actos impugnados.

  2. - Infracción del art. 128 de la Ley General Tributaria y el 92.1, inciso segundo, del Reglamento General de la Recaudación.

  3. - Vulneración del art. 42 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

SEGUNDO

Maquinaria del Noroeste, S.A. presentó una serie de autoliquidaciones correspondientes al fenecido -por anulación posterior en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional, gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, importando cada autoliquidación 233.250 ptas., con un total de 44.317.500 ptas.

Consta así en el propio expediente administrativo, escrito de dicha entidad mercantil de 22 de abril de 1993, al formular alegaciones en el seno de la reclamación económico-administrativa.

El deber que imponía a los órganos de la jurisdicción el art. 5 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 -idéntico al que en el precepto con el mismo cardinal se encuentra en la actual Ley 29/1998, de 13 de julio-, en orden a examinar incluso de oficio su propia jurisdicción, impone que apliquemos en el presente supuesto el art. 50 de la citada Ley de 1956, que impedía la acumulación de las cuantías de las distintas pretensiones para acceder a los recursos que establecieran una determinada suma, tal y como ocurre en el presente supuesto con el art. 93.2.b) de la citada Ley, que fijaba en 6.000.000 ptas. la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación.

El recurso, en consecuencia, era inadmisible, por el motivo citado que, en el presente estado procesal de tramitación del recurso, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, versión indicada de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 713/1996, interpuesto por la Junta de Galicia, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 1995 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su recurso 8282/1993, siendo partes recurridas Maquinaria Automática del Noroeste, S.A., y la Administración General del Estado, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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