STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4670
Número de Recurso3347/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3347/96, interpuesto por don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1728/93, en el que se impugnaba el Decreto 77/93, de 8 de junio, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que aprueba el Reglamento Sanitario para Piscinas de Uso Colectivo. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1728/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debe declarar y declara al amparo de lo dispuesto en el Art. 82.b) de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, contra el Decreto 77/1.993, de 8 de junio, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía -publicado en el BOJA de 15 de junio del mismo año-, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de mayo de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que dé lugar al mismo, CASANDO la resolución recurrida, por el motivo contenido en este escrito, anulando la sentencia de referencia dictada por el Tribunal a quo, con fecha 18 de Marzo de 1996, y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que por dicho Tribunal, se proceda a dictar la resolución que en Derecho proceda realizando los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 13 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando desestime el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 77/93, de 8 de junio, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que aprueba el Reglamento Sanitario para Piscinas de Uso Colectivo.

Contra dicha sentencia se preparó este recurso de casación en el que la representación del Colegio recurrente aduce un solo motivo de casación: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este ultimo caso, se haya producido indefensión para la parte. Se argumenta que, con respecto a la legitimación activa, con el escrito inicial de interposición del recurso se acompañaba certificación de fecha 23 de Julio de 1993, acreditativa del acuerdo corporativo adoptado para la interposición del mismo, según se acreditó con copias de dichos escritos, acompañados con el escrito de anuncio de este recurso de casación. La certificación original no aparece unida a las actuaciones por lo que debió extraviarse, sin embargo, entiende la recurrente, que el tribunal a quo debió de ejercer las facultades previstas en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para la subsanación de dicho defecto, y el no hacerlo es motivo de casación al amparo del artículo 95.3º de la citada Ley, al haberse causado indefensión a la recurrente, circunstancia que ha sido denunciada, en el primer momento, que ello fue posible tras la notificación de la sentencia; la actuación del tribunal a quo vulnera lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de mi representado como Corporación de Derecho Publico.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de tal motivo debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de alguna causa de inadmisión que, de apreciarse de sentencia, sería de desestimación, según reiterada doctrina de la Sala.

Y así resulta que la representación procesal de la Junta de Andalucía muestra su disconformidad respecto a la misma admisibilidad del recurso, poniendo de manifiesto que el objeto del recurso es un acto procedente de la Administración de la Comunidad Autónoma, y la sentencia es de las contempladas en el apartado 4º del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; supuesto en el que han de cumplirse las exigencias previstas para el escrito de interposición del recurso en el artículo 96.2 del mismo cuerpo legal, señalándose las normas de procedencia estatal en las que se fundamenta el recurso y su carácter relevante o determinante del fallo de la sentencia recurrida.

El artículo 93.4 LJ dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el segundo de dichos artículos, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la carga procesal de que se trata, impuesta por el artículo 96.2 LJ, sólo cobra sentido en relación con el motivo casacional previsto en el artículo 95.1.4º (Cfr. ATS 27 de septiembre de 1999), y en el escrito de formalización del presente recurso de casación la entidad recurrente fundamenta un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3º LJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos entender que este recurso era admisible, en lo que se refiere a este motivo, que por otro lado fue el único anunciado,

TERCERO

Como se ha anticipado, la parte recurrente considera que la sentencia impugnada al apreciar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) de la LJ, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el tribunal a quo debió de ejercer las facultades previstas en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para la subsanación del defecto, y el no hacerlo es motivo de casación, al amparo del artículo 95.3º de la citada Ley al haberse causado indefensión, circunstancia que ha sido denunciada, en el primer momento, que ello fue posible tras la notificación de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado pues del examen de las actuaciones resulta que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no se hace ninguna referencia a que se acompañe la certificación acreditativa del acuerdo de 23 de julio de 1993, además, tuvo conocimiento de dicha falta con anterioridad a la notificación de la sentencia, pues la Junta de Andalucía, al formalizar su escrito de contestación a la demanda así lo manifestó, solicitando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.b) LJ y así, cuando se le dio traslado de la contestación pudo aportar el documento acreditativo de la adopción del acuerdo corporativo necesario para la interposición del recurso y como pone de manifiesto la sentencia en su fundamento jurídico segundo, no lo hizo. Y, por último, al formalizar su escrito de conclusiones, se limito a alegar que es errónea la afirmación que se realiza de contrario de no existir en las actuaciones constancia documental de este hecho. En consecuencia, el motivo debe ser rechazado, pues no ha existido la indefensión que se denuncia conforme a la jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre la necesaria interpretación de las normas que establecen los requisitos procesales acorde con los postulados de aquél derecho.

En efecto, el artículo 24.1 CE, entre otros aspectos, reconoce como contenido normal u ordinario del indicado derecho la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada. Y, consecuentemente con tal exigencia, las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretadas flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal. De esta manera de entender los requisitos de viabilidad procesal forma parte la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, como también tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias de 31 de marzo de 1981 y 29 de marzo de 1982, entre otras), el derecho fundamental que se invoca no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión que es, precisamente lo que se aprecia en el proceso de instancia que se contempla, en el que no consta la presentación de certificación del acuerdo corporativo para entablar la demanda ni inicialmente ni después de que se opusiera la excepción por la Administración demandada.

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1728/93. Con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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