STS, 6 de Abril de 1994

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1243/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Blanca, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó sobreseimiento de causa por delito de homicidio, implicado Jesús María, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Huerta Camarero y el recurrido Jesús Maríarepresentado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 67 de 1988, contra Blanca, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, dictó auto que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: Sobre las cero horas del día ocho de mayo de 1.988 Jesús María, miembro de la Guardía Civil, se encontraba en el interior de su vehículo marca Ford, modelo Scort, matrícula G-....-GEestacionado y con las luces apagadas en la Casa de Campo de Madrid en unión de Mariana, ocupando el primero el asiento del conductor y la segunda el contigüo.

    Subitamente se acercaron dos desconocidos, uno por cada lado del turismo, y arrojaron sendas piedras a las ventanillas laterales fracturándola y exhibiéndo una navaja y una pistola respectivamente, agarrando a continuación uno de ellos a Marianapor el hombro, momento en el que Jesús Maríacogió su arma reglamentaria y efectuó un disparo hacia el exterior. Acto seguido salió del automóvil como hacía él se dirigía otro vehículo con las luces encendidas deslumbrándole y desde donde le dispararon por lo que volvió a usar su arma reglamentaria, dándose seguidamente a la fuga el automóvil anteriormente citado, sin que, al no apreciarse manchas de sangre en el lugar, le constase que hubiere alcanzado a alguien, asi bien uno de los indicados disparos originó la muerte a uno de los jovenes posteriormente identificados como Carlos Ramón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Instructor y SOBRESEER LIBREMENTE la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Blanca, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo por indebida aplicación del artículo 8.4 del Código Penal, y por falta de aplicación del artículo 407 también del Código Penal, así como por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, propuso la inadmisión del recurso que subsidiariamente impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votaciòn prevenida el día veintitres de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la Acusación Particular se ha interpuesto contra auto de la Audiencia competente, acordando sobreseimiento libre del número 2º del artículo 637 de la Ley de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal, adoptado en procedimiento ordinario, en el que no se había dictado procesamiento. El sobreseimiento es uno de los casos excepcionales (art. 848) en que es procedente el recurso de casación (solo por infracción de ley) por prever su posibilidad expresamente el artículo 636.

El Ministerio Fiscal postula la inadmisión basándose en que el segundo párrafo del artículo 848 exige que el auto recurrido sea definitivo, cosa que para el sobreseimiento solo se reputará si además de ser libre y de encajar en el número 2º del 637, hubiere alguien procesado, cosa que no ocurre en el presente caso (el nº 3º a su vez exige concretamente para su supuesto, el procesamiento, por eso la Audiencia aplicó el 2º). De otra parte de los artículos 627 y 645 resulta que para poder interesar la apertura de juicio oral también es necesario que preceda un procesamiento.

Aunque hay posición jurisprudencial prevalente de esta Sala favorable a la inadmisión por dicha causa (ejs. S.S. de 7-6-88, 11-3-89, 14-12-91) hay algún ejemplo aislado en sentido contrario (S. 11-3-89), como la resolución pro-actionis resulta la que mejor garantiza la tutela judicial efectiva se admitió en su día el recurso para poder valorar también sus alegaciones de fondo.

Sin perjuicio de ello, concurren en el presente tanto ese defecto de admisibilidad, como otros formales ya que incurre en mezcla de motivos -el 1º mezcla tres-, y falta el extracto que exige también el artículo 874.1º de la Ley de Enjuiciamiento, y la falta de invocación en el 2º de verdaderos documentos.

Todas las causas de inadmisibilidad se transmutan en trámite de sentencia en causas de desestimación.

Procede resolver el recurso sin celebración de vista ya que ninguna parte la pidió y ya se ha dicho que no había procesamiento ni calificaciones.

SEGUNDO

El primer motivo es una miscelánea en el que bajo el cauce del número 1º del artículo 849 -que obliga a respetar los hechos probados-, mezcla tres alegaciones, la aplicación indebida del artículo 8 número 4 del Código Penal, la inaplicación del 407 y la vulneración del 24.1 de la Constitución.

En cuanto a la primera alegación, resulta de los hechos probados una situación en la que concurren todos los requisitos legales de la legítima defensa. Está claro que cuando una pareja está pacífica y descuidada en su coche no provoca a nadie y que cuando dos atracadores -mientras el tercero les espera al volante del coche robado, según ha declarado reiteradamente en Comisaría y en Juzgado, asistido de Letrado (ver folios 14 y 225)-, fracturan las ventanillas para sujetarles e intimidarles con fin depredador (según las mismas declaraciones) hay una agresión ilegítima.

Y si el agresor por la ventanilla del conductor le amenaza con una navaja y el otro con una pistola, legítimo es defenderse y proporcionado usar el arma legalmente poseída. Aquella amenaza no solo está probada por la declaración del amenazado, que no merece menos crédito que un delincuente, que con esta frustración de robo completaba de madrugada una sucesión delictiva: robo de un coche cerrado y de documentos en él, tarjeta de crédito incluida, y dos violaciones de mujeres menores. Está probada también por el estilete fabricado con una varilla de limpia-parabrisas afilada en un extremo, que fué encontrada en la cazadora del cadaver del delincuente, arrojado por sus compinches ante el Equipo Quirúrgico; instrumento peligroso de suyo y que justificadamente a media noche hacía el mismo efecto que una navaja a los ojos del amenazado.

Ello ya justificaba la proporcionalidad racional del uso del arma de fuego y por si fuera poco la confirmó el disparo hecho desde el interior del coche de los agresores probado tanto por la apreciación de los policías que inspeccionaron el vehículo como por el dictamen pericial realizado mas tarde a petición de las acusaciones (dictamen y fotos obrantes en el Tomo II del sumario).

En cuanto al pretendido gran charco de sangre del recurrente en el lugar de la agresión sólo existe en su imaginación pues no consta en la inspección ocular (folio 14) y sí dentro del coche robado (folio 19) y delante del Equipo Quirúrgico (folio 9) donde fué echado el cadaver del coche en huida veloz inmediata, marcando las huellas de los neumáticos, lanzamiento que explica las erosiones del pie, etc.

sin necesidad de imaginario arrastre por la Casa de Campo, que desmiente no solo la versión de los agredidos sino la del codelincuente detenido que dijo que el que resultó muerto venía huyendo hacia su vehículo cuando se cayó poco aún logró entrar en el coche y que ya dentro de él fué alcanzado por otro disparo, quedándole las piernas fuera de la puerta, que sus colegas le metieron para cerrarla (folios 14, y 225):

Es pintoresco que el recurrente diga que no hay pruebas de que las ventanillas fueran rotas. Aparte las declaraciones de las dos víctimas del intento del atraco y de las del acompañante del interfecto detenido, coincidentes sobre tal extremo (folios 14 y 225 ya citados), están los cristales hallados en la inspección ocular y la confirmación del parte de avería y de la gestión policial en el taller.

Con este prolijo examen de las actuaciones, esta Sala sale al paso de la indebida crítica de los hechos probados realizada en el recurso por la Acusación Particular, esgrimiendo una extraña inversión de la presunción de inocencia en presunción de culpabilidad y por lo tanto de la carga de la prueba. Demostrado queda que la hay de la situación de legítima defensa y que además el motivo incurre en la causa de inadmisibilidad 3ª del artículo 884 por oponerse a los hechos.

La alegación debe ahora ser desestimada.

TERCERO

Claro que con lo expuesto decae totalmente la alegación de infracción legal por falta de aplicación del artículo 407, que al concurrir la eximente 4ª del artículo 8º resulta plenamente ajustada a derecho. Y vista la abundante actividad probatoria y que todas las actuaciones pedidas por la acusación se practicaron carece de todo fundamento la vulneración de tutela judicial con que termina la parte recurrente este motivo. Habiendo recaido resolución motivada.

CUARTO

El segundo motivo se ha formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º) y no se demuestra por ninguna prueba de documentos sino por parciales citas de declaraciones que no son documentos sino pruebas orales de manifestaciones personales, que se recogen por escrito para constancia, sin que esto cambie su naturaleza. Tampoco sirven para evidenciar error, como queda demostrado en el fundamento segundo al que esta Sala se remite para evitar causadas repeticiones.

El motivo incurre en las causas de inadmisibilidad 1ª y 6ª del artículo 884 y 1ª y 2ª del 885. Ahora se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Blanca, contra auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Jesús María, por delito de homicidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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