STS 1524/2004, 29 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8502
Número de Recurso486/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1524/2004
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 06/06/01; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan y asistida del Letrado Don Emilio José Zegrí Boada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictó Auto de fecha seis de junio de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS: "UNICO.- En el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Doña Eva Ibarra Brotons en nombre de Doña Mariana contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de fecha 12 de septiembre de dos mil estimatorio del recurso de reforma instado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 23 de junio de dos mil, en base a los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso, los que por razones de economía procesal se dan aquí por reproducidos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA, por ante mí, el Secretario, DIJO: Que debía estimar y estimaba el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Eva Ibarra Brotons en nombre de Dª Mariana contra el auto de doce de septiembre de dos mil estimatorio del recurso de forma interpuesto contra el auto de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento libre y parcial respecto de Dª Mariana en relación con el delito contra la Hacienda Pública descrito en el fundamento de derecho tercero de dicha resolución. Deben declararse de oficio las costas del recurso".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el ABOGADO DEL ESTADO, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, con absoluto respeto a los hechos probados, por infringirse el precepto penal de carácter sustantivo constituido por los artículos 14, 15 bis y 71 del antiguo Código Penal de 1973, por ser el Código aplicado para la calificación de unos hechos que afectan a un delito contra la Hacienda Pública cometido en el año 1991.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formaliza un único motivo de casación ex artículo 849.1 LECrim. por infracción de los artículos 14, 15 bis y 71 C.P. 1973, vigente cuando tuvieron lugar los hechos objeto de la instrucción de la causa. La resolución recurrida es el Auto de la Audiencia de 06/06/01, que estima el recurso de apelación interpuesto por la recurrida frente al Auto del Juzgado de Instrucción de 12/09/00, que acordaba seguir los trámites del procedimiento abreviado por imputar a la misma un delito contra la Hacienda Pública a título de cooperadora necesaria, resolviendo decretar el sobreseimiento libre y parcial respecto de la recurrente en relación con el delito mencionado. En el fundamento de derecho quinto la resolución impugnada, en relación con la participación de la ahora recurrida en los hechos, admite el otorgamiento simulado por la misma de un documento privado en representación de PINYER S.A. con un tercero que actuaba en representación de otra sociedad, mediante el cual ésta "encargaba a la primera la búsqueda y selección de un comprador del negocio de arrendamiento financiero" de la segunda, añadiendo que "se trata de un documento simulado en cuanto que dicho servicio de intermediación no fué realizado por PINYER S.A. sino por otra entidad". Razona la Audiencia a continuación que "independientemente de la calificación que merezca la concreta falsedad que se ha descrito en tales hechos ...... no se desprende la existencia de una cooperación por parte de la ahora recurrente que tuviera por objeto la concreta comisión de dicho delito (contra la Hacienda Pública a título de cooperadora necesaria) para lo cual hubiera sido preciso que la ahora recurrente hubiera conocido y convenido con las personas obligadas a efectuar la declaración correspondiente en orden a la utilización de dicho documento con fines defraudatorios. Dicho de otra manera la participación de la ahora recurrente en la falsificación de dicho documento y que podría integrar los delitos mencionados ...... no implica sin más que dicha participación vaya dirigida a permitir que otra u otras personas fiscalmente obligadas utilicen dicho documento a efectos de defraudar a la Hacienda Pública, siendo significativo que por el Juez Instructor se cite únicamente como base de dicha participación la existencia de prueba documental". Debemos añadir que dichos servicios generaron una factura de 521.027.090 pesetas en concepto de comisión devengada por una intermediación no realizada.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Cuando se recurre un Auto de sobreseimiento libre (artículo 848.2 LECrim.) el juicio de revisión casacional debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ser o no constitutivos de infracción penal teniendo en cuenta el fundamento de la imputación a la vista de los indicios racionales de criminalidad existentes en las diligencias (artículos 386 y 779.1 ambos LECrim.), luego en estos casos necesariamente la infracción de preceptos penales sustantivos es de segundo grado o por alcance teniendo en cuenta la existencia o no de fundamento de la imputación. La existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la participación de una persona en hechos presuntamente delictivos es suficiente para fundamentar la imputación frente a la misma, lo que en este caso equivale a acordar la apertura del juicio oral. Pues bien, es preciso deslindar las funciones del Instructor y las del Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24 C.E.). En el presente caso los indicios racionales de criminalidad sobre la participación de la recurrida en los hechos investigados tienen fundamento suficiente para acordar la apertura del juicio oral a instancia de las acusaciones, pues se constata el otorgamiento de un contrato simulado de intermediación y la emisión de una factura cuya finalidad no es diáfana, constituyendo lo anterior hechos externos y objetivos a partir de los cuales podrá o no inferirse el dolo de la recurrente pero siempre después de que las partes a la vista de las pruebas desarrolladas en el juicio oral puedan alegar en su integridad los argumentos convenientes para su defensa. Existe fundamento para la imputación y por ello debió mantenerse por la Audiencia la resolución del Juzgado de Instrucción.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de Queja 1164/00, procedente de las diligencias previas 2300/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha ciudad, en fecha 06/06/01, casando y anulando el mismo, que queda sin efecto, manteniéndose la imputación acordada frente a la recurrida en el Auto del Juzgado de Instrucción de 12/09/00, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

423 sentencias
  • STS 809/2017, 11 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Diciembre 2017
    ...habrá de soportar una acusación infundada. En palabras de la STS 903/2011, 15 de junio (RJ 2011, 5862) -con cita literal de la STS 1524/2004, 29 de diciembre (RJ 2005, 830) -, en tales casos "... el juicio de revisión casacional debe extenderse a comprobar si los hechos investigados pueden ......
  • AAP Barcelona 370/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E.)", como expresaba la STS de 29 de diciembre de 2004. Resulta, en fin, obligado el análisis del conjunto indiciario compilado en la fase de instrucción para comprobar si, efectivamente, ......
  • AAP Barcelona 383/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E.)", como expresaba la STS de 29 de diciembre de 2004, en términos que retomaba posteriormente la STS de 15 de junio de 2011 y añadía "naturalmente cuando hablamos de instructor debemos n......
  • AAP La Rioja 186/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 Mayo 2018
    ...del tipo realizando juicios de inferencia que requieren verdaderos actos de prueba, salvo casos manifiestamente diáfanos ( S.T.S. de 29 de diciembre de 2004 ), que no es el caso En la fase procesal en que se encuentra la causa cuando se dicta el auto de transformación en procedimiento abrev......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR