STS 1104/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
Número de Recurso0412/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1104/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Francisco, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Martínez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, en la Ejecutoria número 168 de 1.995, contra el penado Francisco, dicto Auto con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que contiene los siguientes Hechos:

«Primero.- A raíz de una instancia del interno (a la sazón en el Centro Penitenciario del Dueso) Francisco, por la que solicitaba la aplicación de la regla 2a. del artículo 70 del (anterior) Código Penal, a los efectos de que por este Juzgado de lo Penal de Vigo Nº DOS, como último Tribunal Sentenciador, se procediese a fijar el maximum de cumplimiento de penas, en fecha 19 de Mayo de 1.997 se dictó AUTO disponiendo taxativamente: "HA LUGAR A OTORGAR el beneficio de la limitación en el cumplimiento de condena a que hace referencia al regla 2a. del artículo 70 del Código Penal, y por consiguiente a los efectos punitivos pretendidos de la expresada limitación SE ACCEDE A ACUMULAR A ESTA CAUSA (P.A. nº 90/93, EJECUTORIA 168/95) las condenas impuestas en las causas relacionadas en el HECHO SEGUNDO del presente auto; ACORDANDO por tanto que el MAXIMUM DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA de FranciscoNO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS, dejando de cumplir pues la condena que proceda desde que las penas impuestas en las sentencias relacionadas en el HECHO SEGUNDO cubriesen el maximum de tiempo predicho".

SEGUNDO

Las causas relacionadas en el HECHO SEGUNDO DEL AUTO de 19 de Mayo de 1.997 (cuyas penas se consideraron acumulables a las de la causa P.A. 90/93, EJEC. 168/95) son las siguientes:

1) CAUSA SUMARIO ORDINARIO 66/78, del Juzgado de Instrucción de Málaga nº 2, en que se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 12-7-1.980; en la que se condenó a Franciscopor un delito de Robo con Intimidación en las personas, a la pena de PRESIDIO MAYOR DE SEIS AÑOS Y UN DIA.

2) CAUSA 20/78, del Juzgado de Instrucción de Jaén nº 1, en que se dictó Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 7 de Septiembre de 1.978, firme el 14 de Septiembre del mismo año, en que se condenó a Franciscopor un delito de ROBO, a la pena de prisión menor de cuatro años dos meses y un día.

3) CAUSA 67/78, del Juzgado de Instrucción de Granada nº 3, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17-3- 79, en que se condena al expresado Franciscopor un delito de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR DE CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA.

4) CAUSA 52/78, del Juzgado de Instrucción de Córdoba nº tres, en que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 22 de Diciembre de 1.978, en que se condena a Franciscopor un delito de ROBO a la pena de PRESIDIO MENOR DE CINCO AÑOS.

5) CAUSA 128/78, del Juzgado de Instrucción de MALAGA Nº TRES, en que se dictó sentencia por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, de fecha 11 de enero de 1.979, en que se condena a Franciscopor un delito de ROBO a la pena de PRESIDIO MAYOR DE SIETE AÑOS. (Habiéndose, en relación con las expresadas causas, en la causa 66/78 dictado AUTO de fecha 15 de mayo de 1.983 fijando límite de la pena y ordenándose la práctica de la oportuna liquidación de condena acumulativa).

6) CAUSA Diligencias Preparatorias 180/78, del Juzgado de INSTRUCCION DE GRANADA Nº TRES en que se dictó sentencia de fecha 17-3-79 en que se condena a Franciscocomo autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, a la pena de multa de 50.000 pts. con ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS, caso de impago.

7) CAUSA 98/77, del Juzgado de Instrucción de Santander Nº Uno, en que se dictó sentencia por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, de fecha 30 de Mayo de 1.979, en que se condena a Franciscopor un delito de DAÑOS a la pena de multa de 120.000 pts. con ARRESTO SUSTITUTORIO DE VEINTE DIAS caso de impago.

8) CAUSA Diligencias Preparatorias 32/78 (Ejecutoria 12/79), del Juzgado de Instrucción de Laredo nº Uno, en que se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 1.979, en que se condena a Franciscopor un delito de UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR, a la pena de multa de 10.000 pts. con ARRESTO SUSTITUTORIO en caso de impago de DIEZ DIAS.

9) CAUSA (Procedimiento de Urgencia) 10/83 del Juzgado de Instrucción de SANTOÑA Nº UNO, en que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de SANTANDER, de fecha 11 de Abril de 1.984, firme el 3 de Julio del mismo año, en que se condenó a Franciscocomo autor de un delito de LESIONES a la pena de PRISION MENOR DE DOS AÑOS Y CINCO MESES.

10) CAUSA (Diligencias Ley 10/80) Nº 7/86 del Juzgado de Instrucción de SANTOÑA Nº UNO, en que se dictó sentencia por el mismo Juzgado de fecha 24 de Abril de 1.986, firme el 22 de Mayo de 1.986, se condenó a Franciscocomo autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de ARRESTO MAYOR DE CUATRO MESES.

11) CAUSA (Procedimiento Ordinario) 50/86 del Juzgado de Instrucción de Santander Nº UNO, en que se dictó Sentencia por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER, de fecha 4 de Abril de 1.989, firme el 11 de Julio de 1.990, en que se condena a Franciscocomo autor de DOS delitos de ASESINATO, a la pena por cada delito de RECLUSION MAYOR DE VEINTINUEVE AÑOS; y como autor de dos delitos de HOMICIDIO, a la pena por cada delito de RECLUSION MENOR DE QUINCE AÑOS. (No obstante, por limitación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal anterior, a la pena de TREINTA AÑOS).

12) CAUSA 60/86 del Juzgado de INSTRUCCION DE SANTANDER Nº CUATRO, en que se dictó sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.987, firme el 29 de Septiembre de 1.989, en que se condena a Franciscopor un delito de AMENAZAS a la pena de ARRESTO MAYOR DE CUATRO MESES Y UN DIA Y MULTA DE 60.000 pts; por un delito de DAÑOS a la pena de MULTA de 60.000 pts; por un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS a la pena de PRISION MENOR DE CINCO AÑOS, por un delito de ASESINATO a la pena de RECLUSION MAYOR DE VEINTINUEVE AÑOS, por un delito de ASESINATO EN GRADO DE FRUSTRACION, RECLUSION MAYOR DE VEINTE AÑOS Y UN DIA. (No obstante, por limitación de la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código Penal, a la pena de TREINTA AÑOS). (Habiéndose, en relación con las causas 50/86 y 60/86, del Juzgado de Instrucción de SANTANDER UNO, la primera, y del Juzgado de Instrucción Nº CUATRO, la segunda, dictado AUTO por la Audiencia Provincial de SANTANDER de fecha 21 de Julio de 1.994 aplicando la regla 2ª del artículo 70 del anterior Código y acordando dar lugar a la refundición de condenas impuestas a Franciscoen los expresados procesos; no obstante en fecha 19 de Noviembre de 1.996 en que se remite el testimonio del AUTO éste todavía no era firme encontrándose en RECURSO DE CASACION interpuesto por el interno).

Tercero

CONSTA que el recurso del interno contra el AUTO de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER fue resuelto por SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 19 de Diciembre de 1.997 (núm. 1557/1997) con el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al recurso por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Francisco, contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso".

A su vez la parte dispositiva del auto de referencia de la AUDIENCIA DE SANTANDER textualmente acordaba "Dar lugar a la Refundición de las condenas al penado Francisco, en los procesos Nº 50/86 del Juzgado de Instrucción UNO de los de Santander, y 60/86 del Juzgado de Instrucción CUATRO de los de Santander, rechazando las restantes que solicita, Nº 66 de 1.978 del Juzgado Nº 2 de Málaga, y acumuladas Nº 180 de 1.978 del Nº 3 de Granada, Nº 98 de 1.977 del Nº 1 de Santander, Nº 12 de 1.979 del Nº 1 de Puerto de Santa María, Nº 10 de 1.983 del de Santoña y Nº 7 de 1.986 de este mismo Juzgado".

Cuarto

Con fecha 4 de Marzo de 1.998, se remitió oficio por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1a.) adjuntando testimonio del auto de este Juzgado de fecha 19 de Mayo de 1.997, y de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, relativo a la refundición de condenas del penado Francisco, a fin de practicar la correspondiente liquidación de condena (interesando la remisión de copia de la misma para unir a los autos originales del Expediente 1/94 de Ref. Cond.) remitiéndose nuevo oficio por la misma Audiencia (y Sección 1a.) con fecha 23 del mismo mes en el que expresaba estarse a la espera de lo solicitado respecto a la liquidación de condena a realizar si ello procediere a la vista de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL por la que se confirma el AUTO de refundición dictado por la dicha Audiencia de 21 de julio de 1.994, en al que se excluían de la refundición algunas condenas que en el Auto dictado por el Juzgado en fecha 19 de Mayo de 1.997 se incluyen. Reproduciéndose lo solicitado anteriormente por oficio de la misma Audiencia de fecha 20 de abril interesándose al propio tiempo se acusase recibo (para constancia en Expediente de refundición de condenas nº 1/94); lo que así se hizo por este Juzgado con fecha 27 de Abril de 1.998).

Quinto

A la vista de la comunicación de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1a.) y testimonios recibidos se acordó pasar la causa a INFORME del Mº Fiscal, a fin de que dictaminase si procedía practicar nueva refundición. Emitiendo el Fiscal dicho informe con el siguiente tenor literal: "teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo DICE que si procede practicar una nueva refundición. Vigo, 16 Abril 98".

Igualmente se acordó dar traslado del Informe precedente al Letrado del penado para que en el plazo de tres días manifestase lo procedente; lo que así se llevó a cabo en fecha 27-4-98. Y lo mismo se acordó con respecto al interno Franciscoa quien se le hizo entrega de los escritos remitidos por la Audiencia de Santander (Sección 1a.) para que manifestase lo que creyese conveniente. Lo que fue cumplimentado en el Centro Penitenciario de Burgos en fecha 8 de Junio último).>>

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo dictó el siguiente pronunciamiento:

    «DISPONGO: Que dejando sin efecto EN PARTE la refundición de condenas acordada por Auto de 19 de Mayo de 1.997 de este Juzgado de lo Penal, HA LUGAR A OTORGAR el beneficio de la limitación en el cumplimiento de condena a que hace referencia la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal (anterior), ACCEDIENDO a los efectos punitivos de la expresada limitación ACUMULAR A ESTA CAUSA (P.A. nº 90/93, EJECUTORIA 168/95) las condenas impuestas en las causas relacionadas a los números 11) y 12) del HECHO SEGUNDO del presente Auto, es decir en los procesos Nº 50/86 del Juzgado de Instrucción Uno de los de Santander y 60/86 del Juzgado de Instrucción Cuatro de los de Santander (refundidas por Auto A.P. Santander de 21-7-94); ACORDANDO por tanto que el MAXIMUM DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA DE Franciscoreferida a las tres causas anteriormente reseñadas NO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS, dejando de cumplir pues la condena que proceda desde que las penas impuestas cubriesen el maximum de tiempo predicho.

    De otro lado, NO HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN a esta causa (P.A. Nº 90/93; Ejecutoria 168/95) de las condenas impuestas en las causas Nº 66/78 del Juzgado de Instrucción Dos de Málaga y acumuladas, Nª 180/78 del Nº tres de Granada, Nº 98/77 del Nº UNO de Santander, nº 32/78 (Ejec. 12/79) del nº Uno de Laredo, Nº 10/83 del Nº Uno de Santoña y Nº 7/86 del Nº Uno también de Santoña.

    Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal, y personalmente al interno, así como al Director del Centro Penitenciario de Burgos.

    Remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales y Jueces que hubieran pronunciado las sentencias condenatorias objeto de acumulación con relación a Francisco; así como a los que hubieran pronunciado las no acumulables.

    Una vez practicada la correspondiente liquidación acumulada de condenas consecuencia de este auto y aprobada la misma, comuníquese al establecimiento penitenciario en que Franciscocumpla condena.

    Contra ésta resolución podrán el Ministerio Fiscal y el penado interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala 2a. del Tribunal Supremo; previa a la interposición si el recurrente fuere el condenado, habrá de presentar el correspondiente escrito de preparación del recurso, ante este Juzgado de lo Penal de Vigo nº dos, autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación del Auto.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Francisco, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ha resultado lesionado el derecho a no ser sometido a penas inhumanas consagrado con rango de fundamental en el artículo 15 de la Constitución Española de 1.978, además del derecho a que las penas privativas de libertad estén orientadas hacia la reeducación y reinserción social consagrado en el artículo 25 de nuestra Norma Fundamental, y la jurisprudencia que ha interpretado estos derechos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 21 de Julio de 1994 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander dictó Auto en el que resolviendo sobre lo interesado por el penado Francisco, acordaba la refundición de las condenas impuestas en los procesos 50/86 del Juzgado de Instrucción Uno de Santander y 60/86 del Juzgado de Instrucción 4 de la misma Ciudad, y rechazaba las restantes solicitadas, nº 66 de 1987 del Juzgado nº 2 de Málaga, y acumuladas nº 180 de 1978 del nº 3 de Granada, 98 de 1977 del nº 1 de Santander, nº 12 de 1979 del nº 1 de Puerto de Santa María, nº 10 de 1983 del de Santoña y nº 7 de 1986 de ese mismo Juzgado.

Se interpuso recurso de casación contra dicho Auto, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997.

De las actuaciones resulta que con posterioridad a las citadas resoluciones la única novedad la constituye la sentencia del Juzgado de lo Penal nº Dos de Vigo de 8 de febrero de 1995, declarada firme el 28 de abril del mismo año, en la que se condena a Franciscocomo autor de dos delitos de robo con intimidación cometidos los días 3 y8 de marzo de 1986, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por cada delito.

Por ello el Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo de 24 de septiembre de 1998 contempla la nueva solicitud formulada por Franciscorelativa a la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal anterior desde la perspectiva única de esta nueva condena, accediendo a la acumulación de las penas en ella impuestas (Procedimiento Abreviado 90/93 Ejecutoria 168/95) a las impuestas en las causas relacionadas a los números 11 y 12 del Hecho Segundo del presente Auto, es decir, a los procesos 50/86 y 60/86 de los Juzgados de Instrucción de Santander números 1 y 4, respectivamente, fijando el máximo de cumplimiento de las condenas referidas a esas tres causas en un máximo de 30 años.

Añadiendo que no ha lugar a la acumulación a la causa P.A. nº 90/93, Ejecutoria 168/95, de las condenas impuestas en las causas relacionadas en los números 6, 7, 8, 9 y 10 del Hecho Segundo del Auto impugnado.

El recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo de 24 de septiembre de 1998 tiene un Unico Motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración de los artículos 15 y 25 de la Constitución, que prohiben las penas o tratos inhumanos o degradantes y establecen que las penas de privación de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, respectivamente.

En él, con cita de la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995, se alega que cuando la suma de las penas impuestas rebasa el límite temporal de los 30 años, tal como ocurre en el presente caso, el cumplimiento de las condenas debe detenerse al alcanzar dicho límite, tal como acordó el mismo Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo en anterior Auto de 19 de mayo de 1997.

En materia de limitación del cumplimiento de las condenas, la doctrina más reciente de esta Sala interpreta la conexión a la que se refiere el artículo 70 del Código Penal anterior y el 76 del vigente desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley Procesal Penal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

Pero en cambio se muestra estricta en cuanto a la exigencia de que los diferentes procesos en los que se impusieron las condenas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya hay una sentencia, los delitos cometidos con posterioridad a ella no pueden acumularse a los ya sentenciados, puesto que no habrían podido ser todos ellos objeto de un mismo proceso.

La Sala fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que un condenado, vistas las penas que ya se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin tener que cumplir las penas a ellos correspondientes al haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esa impunidad se excluyen la acumulación de las penas correspondientes a delitos anteriores con las impuestas por delitos posteriores a la fecha de la sentencia.

En el caso presente las penas impuestas en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo de 8 de febrero de 1995 que ahora se contempla lo fueron por hechos realizados los días 3 y 8 de marzo de 1986. Por tanto:

A). Cumplen el requisito de conexidad temporal respecto a las causas 50 y 60 de 1986 de los Juzgados números 1 y 4 de Santander (apartados 11 y 12 del Hecho Segundo) ya que cuando se dictaron las correspondientes sentencias, 4 de abril de 1989 y 30 de noviembre de 1987, los hechos ya se habían realizado -3 y 8 de marzo de 1986-.

B). No cumplen el requisito de la conexidad temporal respecto a las condenas enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Hecho Segundo, porque al dictarse las sentencias a ellas correspondientes, años 1978, 1979, 1980 y 1984, los citados hechos aún no se habían ejecutado.

Respecto a la causa recogida en el apartado 10, 4 meses de arresto mayor por delito de quebrantamiento de condena impuestos en sentencia de 24 de abril de 1986, posterior al mes de marzo del mismo año, también cumple el requisito de la conexidad temporal, pero la suma de las penas no supera el triple de la mayor, por lo que la acumulación no es procedente.

Es de resaltar que el límite de 30 años previsto en el artículo 70 del anterior Código Penal no tiene un carácter absoluto e incondicionado, ya que también respecto a él debe cumplirse el requisito de conexidad temporal como forma de evitar la patente de impunidad antes aludida.

Sin que con ello los preceptos constitucionales invocados queden vulnerados, ya que es el legislador el que determina las penas aplicables, sin que los Jueces y Tribunales puedan, salvo casos extremos, fijar unos límites de cumplimiento distintos a los que la legislación positiva reconoce; legislación generosamente interpretada en la doctrina antes expuesta. Debiendo tenerse en cuenta además lo que sobre libertad condicional se establece en el artículo 90 del Código Penal.

En consecuencia, dado que el Auto impugnado se ajusta a la actual y vigente doctrina de este Tribunal, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como complemento de lo expuesto resulta oportuno hacer la siguiente consideración, fruto del detenido examen de las actuaciones.

En el Hecho Primero del Auto de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Santander se dice que a las condenas derivadas de las causas reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del Hecho Segundo del Auto del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo ahora impugnado, les ha sido aplicada la limitación prevista en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal en Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de marzo de 1983. Todas las condenas lo fueron por delitos de robo.

Más respecto a las causas enumeradas en los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Hecho Segundo, dictadas por delitos de quebrantamiento de condena, daños, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y lesiones, nada se dice en el Auto de la Audiencia de Santander ni, en consecuencia, en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1997 que desestima el recurso contra él interpuesto.

En este momento, no constando la fecha de realización de los hechos respectivos ni si, en consecuencia, existe la necesaria conexidad temporal, y no habiéndose pronunciado el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo sobre la posible acumulación entre sí y con las condenas antes mencionadas, nada puede decirse sobre estos extremos que si no lo han sido ya, están necesitados de una adecuada comprobación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Francisco, contra Auto de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, en la Ejecutoria número 168 de 1.995. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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