STS, 23 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:6504
Número de Recurso2577/1998
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Revisión respecto de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, en el rollo 412/95, por la que se confirma la Sentencia de fecha 20 de enero de 1995, recaída en la pieza quinta de los autos de quiebra 269/93 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por DON Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; siendo parte recurrida la DIRECCION000 ., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price e ING LEASE (ESPAÑA) E.F.C., S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de DON Enrique , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, en el rollo núm. 412/95, por la que se confirma la Sentencia de fecha 20 de enero de 1995, recaída en la pieza quinta de los autos de quiebra 269/93 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de dicha Capital y, tras alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dictara sentencia en su día por la cual, 1º) Se declare la rescisión íntegra de la Sentencia impugnada con todos aquellos pronunciamientos que, además, fueran procedentes en derecho. 2º) Se condene expresamente en costas a la parte o partes que se opusieran al presenten recurso.

Mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, rollo núm. 412/95, de 9 de julio de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION001 ., confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de dicha Capital, de fecha 20 de enero de 1995, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO: Se califica de fraudulenta la quiebra de la unidad económico-empresarial denominada DIRECCION002 , y una vez firme la presente resolución, procédase a la incoación de causa criminal para determinar la posible responsabilidad de este orden en que haya podido incurrir el quebrado, deduciéndose testimonio de los siguientes particulares... imponiendo a la quebrada el pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la DIRECCION000 ., contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos que estimó oportunos, para terminar suplicando sentencia inadmitiendo el mismo por extemporáneo o en su caso desestimándolo en el fondo, con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen que consta en autos.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE JULIO DE 2001, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión, se interpone por el actor don Enrique , administrador único de la Sociedad quebrada DIRECCION001 . frente a la Sentencia firme dictada en 9 de julio de 1997, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, en el rollo núm. 412/95, por la que se confirma la de fecha 20 de enero de 1995, recaída en la pieza quinta de los autos de quiebra 269/93 dictada por el Juzgado núm. 34 de Barcelona y, ello con base a cuanto se hace constar en su escrito de demanda:

  1. ) En fecha 20 de enero de 1995, el Juzgado núm. 34 de Barcelona dictó sentencia en la pieza quinta de los autos de Quiebra 269/93 por la que se declaraba fraudulenta la quiebra de la unidad empresarial DIRECCION002 integrada, por las compañías DIRECCION001 ., y DIRECCION003 . (Doc. núm. 5). La mencionada Sentencia declaraba la fraudulencia de dicha unidad empresarial, en base a la inexistencia del debido soporte contable mediante el cual pudiera deducirse la verdadera situación de la unidad empresarial integrada por las mencionadas compañías. Apelada dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la Sentencia de instancia, pero esta vez sólo con respecto a DIRECCION001 ., dado que, en el momento de celebrase la vista de apelación ya se había declarado por el Tribunal Supremo la desacumulación de los expedientes de quiebra de las compañías DIRECCION001 . y DIRECCION003 . (Doc. núm. 6).

  2. ) En fechas recientes, tras haber sido ocupados en 7-4-97, por los órganos de la quiebra designados por el Juzgado núm. 57 de Madrid el complejo industrial sito en DIRECCION004 , se comprobó que en una de sus dependencias fueron descubiertas, entre diverso mobiliario inservible y en cuarto cerrado bajo llave y cubierto de polvo, 29 carpetas y libros contables diligenciados pertenecientes a la compañía DIRECCION001 . A tal efecto se aporta (Doc. núm. 7), copia simple del acta con presencia notarial que se levantó a requerimiento del Sr. don Jose Ángel , administrador del referido inmueble en nombre del Comisario y Depositario de la quiebra que se tramita ante el Juzgado núm. 57 de Madrid.

  3. ) Se hace hincapié en el hecho de que, ha sido precisamente en el complejo industrial que, desde el año 1993 hasta finales del 1996, estuvo ocupado y administrado por los órganos de la quiebra designados por el Juzgado núm. 34 de Barcelona, el lugar en el cual los órganos de la quiebra de DIRECCION003 ., tras la ocupación de los mismos, han encontrado los documentos contables que, de haberse facilitado en su día por los responsables de los mismos, hubieran servido para el Juzgado núm. 34 de Barcelona y la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, tuvieran perfecto conocimiento de la contabilidad de la compañía DIRECCION001 . y no hubieran llegado a dictar las sentencias que ahora se pretende su revisión. Los inmuebles en los que apareció la contabilidad de la compañía DIRECCION001 . tal como se ha dicho, habían venido siendo gestionados, en el cobro de sus alquileres y demás rentas, por los Sres. Juan Ignacio y Arturo , comisario y depositario/sindico de la quiebra, nombrados por el Juzgado núm. 34 de Barcelona. No cabe duda que eran dichos señores como administradores de los bienes de las quebradas, los responsables de los referidos inmuebles y de todo lo que en su interior se hallaba al ser sus administradores, razón por la cual la diligencia en el desempeño de su cargo les obligaba a conocer todo lo que allí se encontraba, y más, tratándose de unas carpetas de contabilidad de una de las quiebras, esto es, de DIRECCION001 . Pero es más, este razonamiento que, como poco, se convierte en sospecha de una actuación maliciosa y fraudulenta de los mencionados señores, se transforma en una prueba irrefutable cuando en el acta de ocupación llevada a cabo por los órganos de la quiebra nombrados por el Juzgado núm. 34 de Barcelona, (Doc. núm. 8), se pone de manifiesto que, "por el comisario se hace constar que aparecen unas carpetas de DIRECCION001 que quedan en poder del Comisario tres de ellas y se precinta el despacho (las tres carpetas son:) No se precinta el despacho ya que el comisario manifiesta que la documentación..." (folio primero "in fine".

  4. ) La presente demanda se interpone dentro de los tres meses que establece la Ley al efecto y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1798 L.E.C., contando el inicio de referido cómputo desde la fecha que obra en el acta notarial levantada por el Notario de Montornés del Vallés, dando fé de la existencia de la referida documentación contable de la compañía DIRECCION001 .

En base a estos hechos, se interpone el presente Recurso de Revisión con apoyo en los apartados 1º y 4º del art. 1796, dado que de los hechos y documentos anteriormente referenciados y acompañados, se cumplen todas las condiciones que este Tribunal exige para el planteamiento del presente recurso.

SEGUNDO

Dicha demanda, se impugna por la Sindicatura de la Quiebra que, aparte de las razones de fondo para oponerse a la pretendida maquinación, se aduce en su Fundamento de Derecho 3º, cuanto consta:

"Artículo 1798.- El plazo para la interposición del recurso será de tres meses contados desde el día que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude. El 'dies a quo' para el cómputo del plazo, no puede ser señalado unilateralmente por el recurrente, en función de sus intereses. Es decir que desde la ocupación por los órganos de DIRECCION003 ., en abril de 1997, el letrado del quebrado, ha visitado rutinariamente las instalaciones de la quebrada en DIRECCION004 , tal como manifiesta y sin embargo, no se produce el supuesto 'hallazgo' hasta un año después de dicha ocupación y sorprendentemente un mes después de la notificación de la desestimación del recurso de queja (17 de febrero de 1998) agotados todos los recursos ordinarios. Se acompaña Providencia de la Audiencia Provincial de notificación como documento núm. 13. En consecuencia, dado a que la fecha inicial del computo del plazo debe ser acreditada con precisión, debemos entender que el recurso ha sido extemporáneo, por lo que procede su inadmisión".

TERCERO

Para la resolución de este recurso de revisión ha de reiterarse una conocida doctrina jurisprudencial S.T.S. 1-3-99 entre otras, se subraya que, siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12- 1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21-12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2-1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987) -S.T.S. 17-4-2001-

CUARTO

La proyección de la anterior línea jurisprudencial al caso de autos, deriva en que deba comprobarse, como exigencia preliminar o presupuesto habilitante, si la acción que se ejercita, donde se denuncia la ocultación de documentos y la maquinación correspondiente al amparo de lo dispuesto en el art. y del art. 1696 L.E.C., se interpone dentro del plazo de los tres meses que preceptúa el art. 1698, y al respecto destaca que, la propia demanda en su F.J. 6º, hace constar que, "efectivamente, la observancia de ese plazo de 3 meses, deriva "dies a quo" desde que se extiende el Acta Notarial, levantada por el Notario de Montornés del Vallés, en donde se dá fe de la existencia de la referida documentación contable de la Cia. Anglo Naval e Industria"; argumentación referida a dicha Acta Notarial que, en caso alguno, puede desmontar que el conocimiento de la existencia de esa documentación, proviene de cuanto se admite en la misma demanda en su transcrito Hecho Segundo, en donde se aduce que, tras el Acta de Ocupación del Complejo Industrial sito en DIRECCION004 , se comprobó "en una de sus dependencias fueron descubiertas, entre diverso mobiliario inservible y en un cuarto cerrado bajo llave y cubierto de polvo, 29 carpetas y libros contables diligenciados pertenecientes a la Cia. DIRECCION001 .". Es claro, pues, que ese conocimiento data desde susodicha Acta de Ocupación de mencionado complejo y que, según consta en autos, lo fué el 9 de abril de 1997, por lo tanto, desde esa fecha se tuvo por parte del hoy demandante conocimiento de la existencia de la documentación relativa a su contabilidad, por lo que, debió haber interpuesto la correspondiente acción dentro del plazo previsto de los tres meses, siguiendo lo que al respecto, asimismo, hace constar el Ministerio Fiscal, cuando en su Informe de 27 de mazo de 2001, especifica: "Con carácter previo a la cuestión de fondo, hay que plantearse si la parte recurrente ha cumplido los requisitos legales establecidos y, entre ellos, el previsto en el art. 1789 L.E.C., de acuerdo con el cual, el recurso de revisión ha de interponerse dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se supone agraviada, hubiese recobrado los documentos detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte contraria, en el primer caso; o desde que se tuviera conocimiento de la maquinación fraudulenta cometida en su perjuicio en el segundo caso alegado. Entendemos que no quedan acreditadas ninguna de las dos fechas, desde que se debe iniciar el cómputo del plazo de caducidad. La documentación alegada fue hallada por personas próximas a la representación de la recurrente y no se hallaba en las instalaciones ocupadas por los órganos de quiebra, quedando acreditado que la documentación supuestamente 'hallada' no era realmente la contabilidad de DIRECCION001 .. El documento recobrado es un Acta Notarial en la que no se precisan ni detallan los libros legalizados, ni el periodo al que pertenecen...".

QUINTO

Que respecto a la segunda causa de revisión alegada, esto es, la maquinación en base al núm. 4º del art. 1696 L.E.C., la conclusión jurídica es idéntica, puesto que la propia demanda subraya que, el hecho causante determinante de las referidas causas de revisión, fué la aparición de los documentos relativos a la contabilidad de la quebrada cuya carencia fué determinante de la declaración de su quiebra fraudulenta y, por ello, imputando esa omisión como hecho integrador de la maquinación a las personas que se hicieron cargo del contenido de dicha Acta de Ocupación, esto es, tanto el Depositario como el Comisario de la Quiebra, por lo que, el "dies a quo" constatado, es perfectamente aplicable a ambas causas de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de DON Enrique , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo 412/95, por la que se confirma la Sentencia de fecha 20 de enero de 1995, recaida en la pieza quinta de los autos de quiebra 269/93 dictada por el Juzgado núm. 34 de dicha Capital. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso de revisión, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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